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1885
CONVENIO
ENTRE
el Salvador y España
para
garantizar la propiedad
DE
las obras literarias, científicas
Y
ARTISTICAS
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El Presidente de la República
del Salvador y Su Majestad el
Rey de España animados del deseo de
adoptar de comun acuerdo las medi-
das que les han parecido mas conve-
nientes para garantizar recíprocamente
en ambos paises la propiedad de las obras
literarias, científicas y artísticas
han resuelto celebrar con este fin un
Convenio y han nombrado por sus Ple-
nipotenciarios:
El Presidente de la República del Sal-
vador al Señor José María Torres
Caicedo, su Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario en Ma-
drid, Miembro Correspondiente de la
Academia Española, Comendador de
número extraordinario de la Real y
distinguida órden de Carlos III, Gran
Oficial de la Orden de la Legion
de Honor de Francia
y Su Majestad el Rey de España á
Don José Elduayen, Marqués del
Paso de la Merced, Gran Cruz de
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La Real y distinguida Orden de Car-
los III, de Leopoldo de Austria, de Pio
IX, de la Legion de Honor de Fran-
cia, de San Mauricio y San Láza-
ro de Italia de la Estrella de Ru-
mania, del Osmanie de Turquia
y Collar de la Orden de Wasa de Sue-
cia, Su Ministro de Estado, Senador
Vitalicio, Ministro que ha sido de Ha-
cienda y Ultramar; Inspector Gene-
del Cuerpo de Ingenieros de Ca-
minos, Canales y Puertos
Los cuales despues de haber exhi-
bido sus plenos poderes y hallándolos
en buena y debida forma han con-
venido en los artículos siguientes:
Artículo I Los naturales de la República
del Salvador en España y los natu-
rales de España en la República
del Salvador, que sean autores de li-
bros, folletos ú otros escritos, de obras dra-
máticas, de composiciones musicales
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ó de arreglos de música, de obras de di-
bujo, de pintura, de escultura, de gra-
bado, de litografias, de láminas de car-
tas geográficas y, en general, de toda
clase de producciones científicas, lite-
rarias ó artísticas gozarán recíproca-
mente en cada uno de los dos Esta-
dos, de las ventajas estipuladas en
el presente Convenio, asi como tam-
bien de todas aquellas que al pre-
sente se refieren ó mas tarde se refie-
ran por la ley, en uno ú otro Esta-
do á la propiedad de obras de lite-
ratura, de ciencia ó artes.
Para garantizar estas ventajas,
obtener indemnizacion de daños y
perjuicios y proceder contra los fal-
sificadores, gozaran de la misma
proteccion y los mismos recursos le-
gales ya concedidos ó que en lo su-
cesivo se concedieren a los autores
nacionales, en cada uno de los dos
paises tanto por las leyes especia-
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ales sobre la propiedad literaria y ar-
tística como por la Legislacion gene-
ral en materia civil ó penal.
Artículo II. Para asegurar á todas las o-
bras de literatura, ciencias ó artes
la proteccion estipulada en el artículo
primero y para que los autores ó edi-
tores de estas obras sean en consecuen-
cia, admitidos ante los tribunales
de los dos paises á segun procesos
contra los falsificadores, bastará que
los referidos autores ó editores justi-
fiquen su derecho de propiedad por
medio de un certificado que emane
de la autoridad pública competente
y así comprueben que gozan en su pro-
pio país, para la obra de que se trate
de la proteccion legal contra toda
falsificacion ó reproduccion ilícita.
Artículo III. Las estipulaciones del artículo pri-
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mero se aplican igualmente á la repre-
sentacion ó á la ejecucion en uno de los
dos Estados de las obras dramáticas ó
musicales de los autores y composito-
res del otro pais.
Artículo IV. Quedan expresamente asimiladas-
á las obras originales las traducciones
de obras nacionales ó extrangeras hechas
por un escritor que pertenezca á uno de
los dos Estados. Esas traducciones
gozarán por este título de la proteccion es-
tipulada á virtud del presente Conve-
nio para las obras originales en lo
concerniente á su reproduccion no au-
torizada en el otro Estado. Queda
bien entendido, sin embargo que el ob-
jeto, del presente artículo es unicamen-
te el de proteger al traductor en lo rela-
tivo a la version que haya hecho de
la obra original, y no el de conferir
derecho exclusivo de traduccion al pri-
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primer traductor de una obra cualquiera
escrita en lengua muerta ó viva
Artículo V. Los nacionales de uno de los
paises, autores de obras originales,
tendrán el derecho de oponerse á la pu-
blicacion en el otro país de toda tra-
duccion de esas obras no autorizadas por
ellos mismos, y esto durante todo el
tiempo que se haya concedido para
el goce del derecho de propiedad lite-
raria sobre la obra original, siendo
así que la publicacion de una traduc-
cion no autorizada equivale bajo to-
do respecto á la impresion ilicita
de la obra.
Los autores de obras dramáti-
cas gozarán recíprocamente de los mis-
mos derechos en lo relativo á la tra-
ducción ó á la representacion de las
traducciones de sus obras.
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Artículo VI. Se prohiben igualmente las apro-
piaciones indirectas y no autorizadas, ta-
les como: las adaptaciones, las imita-
ciones llamadas de buena fé, utiliza-
ciones de obras musica-
les y, en general, todo uso que se ha-
ga por la imprenta ó en la esce-
na de las obras literarias, dramá-
ticas ó artísticas, sin el consenti-
miento del autor.
Artículo VII. Será, no obstante, lícita recípro-
mente la publicacion, en cada uno
de los dos países, de extractos ó de frag-
mentos enteros de las obras de un au-
tor del otro país, ya en la lengua
original, ya en traduccion, con tal que
estas publicaciones sean especialmen-
te apropiadas para la enseñanza y
el estudio y vayan acompañadas de
notas explicativas.
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Artículo VIII. Las obras que se den á luz por
entregas, así como los artículos ó fo-
lletos que los autores de uno de los
dos países inserten en periódicos no
podrán ser reproducidos ó traducidos
en los periódicos ó colecciones perió-
dicas del otro país ni publicados
en volúmen ó de otro modo sin per-
miso de los autores. Esta prohibi-
cion no deberá nunca aplicarse á
los artículos de discusion política.
Artículo IX. Los mandatarios legales ó re-
presentantes de los autores composi-
tores y artistas, gozarán recíprocamen-
te y bajo todos respectos, de los mis-
mos derechos que los que el presen-
te Convenio concede á los autores tra-
ductores, compositores y artistas
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Artículo X. Los derechos de propiedad litera-
ria y artística, reconocidos por el
presente Convenio, son garantidos
durante la vida de los autores, tra-
ductores, compositores y artistas y du-
rante cincuenta años después de
su muerte en provecho de los cón-
yuges que sobrevivan de sus herede-
ros, sucesores irregulares, donatarios,
legatarios, cesionarios ó todos aque-
llos que representen sus derechos con-
forme á la Legislacion de su país.
Artículo XI. Se prohibe en cada uno de los dos
países la introduccion y la venta ó
exposición de obras científicas, litera-
rias ó artísticas impresas ó reprodu-
cidas en cualquiera de ellos o en
Nacion extrangera sin permiso de
los autores ó propietarios de tales
obras.
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Artículo XII. Toda edicion ó reproduccion de
obra cientifica, literaria ó artística, he-
cha sin ajustarse á las disposiciones
del presente Convenio, sera conside-
rada como falsificacion.
Cualquiera qe haya editado,
vendido, puesto á vender ó introduci-
do en el territorio de uno de los dos
paises alguna obra ú objeto falsifi-
cado, será castigado segun las leyes
en vigor en uno ú otro de los dos
paises en sus respectivos casos.
Artículo XIII. Las disposiciones del presen-
te Convenio no podrán perjudicar
en manera alguna al derecho
que corresponde á cada una de las Al-
tas partes contratantes para permi-
tir, vigilar ó prohibir por medio
de medidas de legislacion ó de po-
licia interior, la circulacion, la re-
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presentacion ó la exposicion de toda
obra ó produccion con respecto á la
cual la autoridad competente haga
ejercer este derecho.
El presente Convenio no se opon-
drá por ningun motivo al derecho
de la una ó de la otra de las Al-
tas partes contratantes para prohi-
bir la importacion en sus propios
Estados de los libros que, en virtud
de sus leyes interiores ó por esti-
pulaciones acordadas con otras poten-
cias sean ó hayan de ser declara-
dos como falsificaciones.
Hecho por duplicado en Ma-
drid a veinte y tres de Junio de mil
ochocientos ochenta y cuatro
J.M. Torres Caicedo José Elduayen
Palacio Nacional. San Salva-
dor. Julio 31. 1884
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Publicación en la Gaceta Oficial
Año CCXXIV- núm. 171. 20 de Junio de 1885-
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Publicación en la Gaceta Oficial - II
Año CCXXIV- núm. 171. 20 de Junio de 1885-
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Publicación en la Gaceta Oficial - III
Año CCXXIV- núm. 171. 20 de Junio de 1885-
Transcription by: José Bellido