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(1450-1900)

Copyright Act, Madrid (1879)

Source: Archivo del Congreso de los Diputados, ES. 28079. ACD, P-0002-01051

Citation:
Copyright Act, Madrid (1879), Primary Sources on Copyright (1450-1900), eds L. Bently & M. Kretschmer, www.copyrighthistory.org

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Chapter 1 Page 1


CONGRESO
DE LOS
DIPUTADOS
Archivo
                              
                              
                              
                              N. 1051
                                    
            Ley sancionada por S.M. sobre propiedad intelectual




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                        Señor
                                    
                  Las Córtes han aprobado el siguiente
                                    
                        Proyecto de ley
                  sobre propiedad intelectual
                              --------
                  Naturaleza y extension
                  
                  
            Artículo primero.-La propiedad in-
            telectual comprende, para los efectos
            de esta ley, las obras científicas, lite-
            rarias ó artísticas que pueden darse
            a luz por cualquier medio.
      
            Artículo segundo.-La propiedad
            intelectual corresponde:
      
            Primero: a los autores respecto de
            sus propias obras.
      
            Segundo: A los traductores respecto
            de sus traducciones, si la obra origi-
            nal es extrangera, y no lo impiden
            los convenios internacionales, ó si
            siendo espanola, ha pasado a
            dominio público ó se ha obtenido en


Chapter 1 Page 3


caso contrario el permiso del autor
      
Tercero.-A los aque refundan, copian
extractan, compendian ó reproducen
obras originales respecto de sus trabajos,
con tal que siendo aquellas españolas
se hayan hecho estos con permiso de
los propietarios.
      
Cuarto.-A los editores de obras iné-
ditas que no tengan dueños conocido,
ó de cualesquiera obras también iné-
ditas de autores conocidos que hayan
llegado á ser de dominio público.
      
Quinto.- A los derecho-habientes
de los anteriormente expresados, ya sea
por herencia, ya por cualquier
otro título traslativo de dominio.
      
Artículo tercero.-Los beneficios de
esta ley son tambien aplicables:
Primero.-A los autores de mapas,
planos ó diseños científicos.
      
Segundo.-A los compositores de mú-
sica.
Tercero.- A los autores de obras de
arte respecto á la reproduccion de
las mismas por cualquier medio.
      
Cuarto.- A los derecho habientes
de los anteriormente expresados.
      
Artículo cuarto.- Alcanzan asi-
mismo los beneficios de esta ley:


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      nes y á las provinciales y municipales.
      Segundo.- A los Institutos cienti-
      ficos, literarios ó artisticos, ó de otra
      clase legalmente establecidos.
      
      Articulo quinto.-La propiedad inte-
      lectual se regirá por el derecho co-
      mun sin mas limitaciones que las
      impuestas por la ley.
      
      Articulo sexto.-La propiedad inte
      lectual corresponde á los autores du-
      rante su vida, y se transmite á sus
      herederos, testamentarios ó legítimos;
      por el témino de ochenta años. Tam-
      es transmisible por actos entre vivos,
      y corresponderá á los adquirentes du-
      rante la vida del autor y ochenta
      años despues del fallecimiento de éste,
      si no deja herederos forzosos. Mas si los
      tuviese, el derecho de los adquirentes
      terminará veinticinco años despues de
      la muerte del autor y pasará la pro-
      piedad á los referidos herederos forzosos
      por tiempo de cincuenta y cinco años.
      
      Articulo sétimo.- Nadie podrá repro-,
      ducir obras agenas sin permiso de
      su propietario, ni aun para anotar-
      las, adicionarlas ó mejorar la edicion,
      pero cualquiera podrá publicar como
      de su exclusiva propiedad comentarios,
      críticas y notas referentes á las mismas,


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incluyendo solo la parte del texto ne-
cesaria al objeto.
      
Si la obra fuese musical, la prohibi-
cion se extenderá igualmente á la pu-
blicación total ó parcial de las melo-
días, con acompañamiento o sin él,
transportadas ó arregladas para otros
instrumentos ó con letra diferente ó
en cualquiera otra forma que no sea
la publicada por el autor.
      
Artículo octavo.- No es necesaria la
publicación de las obras para que la
ley ampare la propiedad intelectual.
      
Nadie, por tanto, tiene derecho á pu-
blicar sin permiso del autor una pro-
ducción científica, literaria ó artís-
tica que se haya estenografiado, ano-
tado ó copiado durante su lectura,
ejecución ó exposición pública ó pri-
vada, así como tampoco las explica
ciones orales.
      
Artículo noveno.-La enagenacion de
una obra de arte, salvo pacto en
contrario, no lleva consigo la enage-
nacion del derecho de reproduccion, ni del
de exposicion pública de la misma
obra, los cuales permanecen reservados
al autor ó á su derechohabiente.
      
Artículo diez.-Para poder copiar ó



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      reproducir, en las mismas ó en otras
      dimensiones, y por cualquier medio,
      las obras de arte originales existentes
      en galerias públicas en vida de sus
      autores, es necesario el previo consen-
      timiento de éstos.
                  
                        Discursos parlamentarios
                  
      Articulo once.-El autor es propietario
      de sus discursos parlamentarios, y solo
      podrán ser reimpresos sin su permiso
      ó el de su derechohabientes en el
      Diario de las Sesiones del Cuerpo Colegisla-
      dor respectivo y en los periódicos po-
      líticos.
                  
                        Taducciones
                  
      Articulo doce.-Si las traduccion se
      publica por primera vez en pais ex-
      trangero con el cual haya convenios
      sobre propiedad intelectual, se atenderá
      á las estipulaciones para resolver las
      cuestiones que ocurran; y en lo que
      por ellas no estuviese resuelto, á lo
      prescrito en esta ley.
      
      Articulo trece.-Los propietarios de
      de obras extranjeras lo serán también en
      España con sujeción a las leyes de su
      nacion respectiva; pero solamente ob-
      tendrán la propiedad de las traducciones


Chapter 1 Page 7



      de dichas obras durante el tiempo que
      disfruten la de los originales en la
      misma Nacion, con arreglo á las leyes
      de ella.
      
      Articulo catorce.-El traductor de una
      obra que haya entrado en el dominio público
      sólo tiene su propiedad sobre su
      traducción, y no podrá oponerse á que<
      otros la traduzcan de nuevo.
      
      Articulo quince.-Los derechos que con-
      el articulo trece á los propietarios
      de obras extrangeras en España; solo se-
      rán aplicables á las Naciones que con-
      cedan a los propietarios de obras espa-
      ñolas completa reciprocidad.
      
            Pleitos y causas
                  
      Articulo diez y seis.-Las partes serán
      propietarias de los escritos cuando se hayan
      presentado á su nombre en cualquier
      pleito ó causa; pero no podrán publicarlos
      sin obtener el permiso del tribunal sen-
      tenciador, el cual lo concederá, ejecu-
      toriado que haya sido el pleito ó causa,-
      siempre que á su juicio la publica-
      no ofrezca en sí misma incon-
      venientes, ni perjudique á ninguna
      de las partes.
      
      Los letrados que hayan autorizado
      los escritos ó defensas, podrán coleccio-


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      narlos con permiso del tribunal y con
      consentimiento de la parte respectiva.
      
      Articulo diez y siete.-Para publicar copias
      ó extractos de causas ó pleitos
      fenecidos, se necesita permiso del tri-
      bunal sentenciador, el cual lo concederá
      ó denegará prudencialmente y sin
      ulterior recurso
      
                  Articulo diez y ocho.-Si dos ó más
      solicitaren permiso para publicar co-
      pias ó extractos de causas ó pleitos fe
      necidos, el Tribunal podrá, segun las
      circunstancias, concederlo á unos y ne
      garlo a otros, é imponer las restricciones
      que estime convenientes.
                  
                  
                        Obras dramáticas y musicales.
                  
      Articulo diez y nueve.-No se podrá
      tejecutar en teatro, ni sitio público algu-
      no, en todo ni en parte, ninguna
      composición dramática ó músical
      sin prévio permiso del propietario.
      Los efectos de este de este artículo alcanzan
      á las representaciones dadas por socie-
      dades constituidas en cualquiera for-
      ma en que medie contribución pe-
      cuniaria.
      
      Articulo veinte.-Los propietarios de
      obras dramáticas ó musicales pueden
      fijar libremente los derechos de repre-


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      sentación al conceder su permiso; pero si
      no los fijan, solo podrán reclamar los que
      establezcan los reglamentos.
      
      Articulo veintiuno.-Nadie podrá ha-
      cer, vender, ni alquilar copia alguna
      sin permiso del propietario; de las
      obras dramáticas ó musicales que, des-
      pues de estrenadas en público, no se hu-
      biesen impreso.
      
      Articulo veintidos.-De los derechos de
      representacion de toda obra lírico-dra-
      mática corresponderá una mitad al
      propietario del libreto, y otra al de la
      música, salvo pacto en contrario.
      
      Articulo veintitres.-El autor de un
      libreto ó composición cualquiera pues-
      ta en música y ejecutada en público,
      será dueño exclusivo de imprimir y
      vender su obra literaria separada-
      mente de la música, y el composi-
      tor de ésta podrá hacerlo igualmen-
      te de su obra musical.
      En el caso de que el autor de
      un libreto prohibiese por completo
      la representacion, el autor de la
      música podrá aplicarla á otra
      nueva obra dramática.
      
      Articulo veinticuatro.-Las empresas,
      sociedades ó particulares que al proce-
      der á la ejecución en público de una



Chapter 1 Page 10



      obra dramática ó musical la anun-
      cien cambiando su título, supri-
      miendo, alterando ó adicionando
      alguno de sus pasajes sin prévio per-
      miso del autor, serán considerados
      como defraudadores de la propiedad
      intelectual.
      
      Artículo veinticinco.- La ejecucion,
      no autorizada, de una obra dramática
      ó musical en sitio público se casti-
      gará con las penas establecidas en el
      Código y con la pérdida del produc-
      to total de la entrada, el cual se
      entregará íntegro al dueño de la
      obra ejecutada.
      
            Obras anónimas.
      
      Artículo veintiseis.- Los editores de
      obras anónimas ó seudónimas tendrán
      respecto de ellas los mismos derechos
      que los autores ó traductores sobre las
      suyas, mientras no se pruebe en for-
      ma legal quien es el autor ó tra-
      ductor omitido ó encubierto. Cuan-
      do este hecho se pruebe, el autor ó
      traductor ó sus derecho-habientes sus-
      tituirán en todos sus derechos á los
      editores de obras anónimas ó seu-
      dónimas.


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Artículo veintisiete.- Se considerarán
obras póstumas, además de las que no pu-
blicadas en vida del autor, las que lo
hubiesen sido durante ésta, si el mis-
mo autor á su fallecimiento las deja
refundidas, adicionadas, anotadas ó cor-
regidas de una manera tal que me-
rezcan refutarse como obras nuevas. En
caso de contradiccion ante los tribu-
nales, precederá á la decision dictá-
men periciales.
      
      Colecciones legislativas.
      
Artículo veintiocho.- Las leyes, decre-
tos, Reales órdenes, reglamentos y demás
disposiciones que emanen de los po-
deres públicos, pueden insertarse en
los periodicos, y en obras en que
por su naturaleza ú objeto convenga
citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiar-
los á la letra; pero nadie podrá pu-
blicarlos sueltos ni en coleccion sin
permiso expreso del Gobierno.
      
      Periódicos.
            
Artículo veintinueve.- Los propietarios
de periódicos que quieran asegurar
la propiedad de éstos y asimilarlos
á las producciones literarias para el






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      goce de los beneficios de esta ley, pre-
      sentarán al fin de cada año en el
            tres colecciones de los números publi-
      cados durante el mismo año.
      
      Artículo treinta.- El autor ó traduc-
      tor de escritos que se hubiesen inser-
      tado ó en adelante se insertasen en
            habientes de los mismos podrán pu-
      blicarlos formando coleccion, escojida
      ó completa, de los dichos escritos, si
      otra cosa no se hubiera pactado con
      el dueño del periódico.
      
      Artículo treinta y uno.- Los escritos y
      telégramas insertos en publicaciones
      periódicas podrán ser reproducidas
      por cualesquera otras de la mis-
      ma clase si en la de origen no se
      expresa junto al título de la mis-
      ma ó al final del artículo que
      no se permite su reproduccion; pero
      siempre se indicará el original de
      donde se copia.
      
      
            Colecciones.
      
      Artículo treinta y dos.- El autor ó
      traductor de diversas obras cientificas, li-
      terarias ó artísticas puede publicarlas
      todas ó varias de ellas en coleccion



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      aunque las hubiere enajenado par-
      cialmente.
      
      El autor de discursos leidos en las
      Academias Reales ó en cualquiera otra
      corporación, puede publicarlos en co-
      lección ó separadamente.
      
      Gozan los académicos de igual
      facultad con respecto á los demás es-
      critos redactados con anuencia ó por
      encargo de dichas Academias, excep-
      to aquellos que á estas pertenecen
      indefinidamente como destinados á
      la enseñanza especial y constante
      de su respectivo instituto.
      
            Registro
      
      Artículo treinta y tres.- Se establecerá
      un registro general de la propiedad
      intelectual en el Ministerio de Fo-
      mento.
      
      En todas las bibliotecas provincia-
      es y en las del Instituto de segunda
      enseñanza de las capitales de provin-
      cia donde faltan aquellas Bibliote-
      cas, se abrirá un Registro en el cual
      se anotarán, por orden cronológico las
      obras científicas, literarias ó artísticas que
      en ellas se presenten para los objetos de
      esta ley.
      
      Con el propio objeto se anotarán igual-




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      mente en el registro los grabados, li-
      tografías, planos de arquitectura, car-
      tas geográficas ó geológicas, y, en gene-
      ral, cualquier diseño de índole ar-
      tística ó científica.
      
      Artículo treinta y cuatro.- Los pro-
      pietarios de las obras expresadas en el
      artículo anterior, entregarán firmados
      en las respectivas Bibliotecas tres ejem-
      plares de cada una de aquellas obras:
      uno que ha de permanecer deposita-
      do en la misma biblioteca provin-
      cial ó del instituto; otro para el
      Ministerio de Fomento, y el tercero
      para la Biblioteca Nacional.
      
      Obtenidos de los jefes de las Bi-
      bliotecas el recibo correspondiente y el
      certificado de la inscripción de las
      obras en el registro provincial, se di-
      rigirán los propietarios de las mismas
      al Gobierno civil, á fin de que éste
      participe al Ministerio de Fomento
      la inscripción realizada, y le remita
      los dos ejemplares que en cada caso
      corresponden al propio Ministerio
      y á la Biblioteca Nacional.
      
      Los Gobiernos civiles enviarán se-
      mestralmente á la Dirección gene-
      ral de Instrucción pública un esta-
      do de las inscripciones efectuadas


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      y de sus vicisitudes ulteriores, para for-
      mar el registro general de la propie-
      dad intelectual.
      
      Artículo treinta y cinco.- Los autores
      de las obras científicas, literarias ó artís-
      ticas estarán exentos de todo impuesto,
      contribución ó gravamen por razon de
      inscripción en el registro.
      
      Las leyes fijarán el impuesto que
      corresponde por la transmisión de dicha
      propiedad.
      
      Artículo treinta y seis.- Para gozar
      de los beneficios de esta ley, es necesario
      haber inscrito el derecho en el registro
      de la propiedad intelectual, con arre-
      glo á lo establecido en los artículos
      anteriores.
      
      Cuando una obra dramática ó
      musical se haya representado en pú-
      blico, pero no impreso, bastará para
      gozar de aquel derecho presentar un
      solo ejemplar manuscrito de la parte
      literaria y otro de igual clase de las
      melodías, con su bajo correspondiente
      en la parte musical.
      
      El plazo para verificar la ins-
      cripcion será el de un año, á contar
      desde el día de la publicación de la
      obra; pero los beneficios de




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      esta ley los disfrutará el propietario
      desde el día en que comenzó la
      publicación, y solo los perderá si no
      cumple aquellos requisitos dentro del
      año que se concede para la inscripción.
      
      Artículo treinta y siete.- Los cuadros
      las estátuas, los bajos ó altos relieves,
      los modelos de arquitectura ó topo-
      grafía, y, en general, todas las obras
      de arte pictórico, escultural ó plás-
      tico, quedan excluídas de la obliga-
      ción del registro y del depósito.
      No por ello dejan de gozar ple-
      namente sus propietarios de todos
      los beneficios que conceden esta ley
      y el derecho común á la propiedad
      intelectual.
      
            Reglas de caducidad.
      
      Artículo treinta y ocho.- Toda obra
      no inscrita en el registro de la pro-
      piedad intelectual, podrá ser publi-
      cada de nuevo reimpresa por el Es-
      tado, por las corporaciones científicas
      ó por los particulares durante diez
      años, á contar desde el día en que
      terminó el derecho de inscribirla.
      
      Artículo treinta y nueve.- Si pasase
      un año más despues de los diez


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      sin que el autor ni su derecho-habien-
      te inscriban la obra en el registro, en-
      trará ésta definitiva y absolutamente
      en el dominio público.
      
      Artículo cuarenta.- Las obras no pu-
      de nuevo por su propietario
      durante veinte años, pasarán al do-
      minio público, y el Estado, las corpo-
      raciones científicas ó las particulares,
      podrán reproducirlas sin alterarlas;
      pero no podrá nadie oponerse á
      que otro también las reproduzca.
      
      Artículo cuarenta y uno.- No entra-
      rá una obra en el dominio público
      aun cuando pasen veinte años:
      
      Primero.- Cuando la obra, siendo
      dramática, lírico-dramática ó mu-
      sical, despues de ser ejecutada en
      público y depositada la copia ma-
      nuscrita en el registro, no llegue á
      ser impresa por su dueño.
      
      Y segundo.- Cuando después de
      impresa y puesta en venta la obra
      con arreglo á la ley pasen veinte
      años sin que vuelva á imprimirse,
      porque su dueño acredite suficien-
      temente que ne dicho período ha
      tenido ejemplares de ella á la venta
      pública.
      
      Artículo cuarenta y dos.- Para que-




Chapter 1 Page 18



      pase al dominio público una obra
      en el caso que expresa el artículo
      cuarenta, es necesario que precede de-
      nuncia en el Registro de la propiedad,
      y que en su virtud se excite por el
      Gobierno al propietario para que la
      imprima de nuevo, fijándole al
      efecto el término de un año.
      
      Artículo cuarenta y tres.- Cuando
      las obras se publiquen por partes suce-
      sivas, y no de una vez, los plazos se-
      ñalados en el artículos treinta y
      ocho, treinta y nueve y cuarenta se
      contarán desde que la obra haya
      terminado.
      
      Artículo cuarenta y cuatro.- No ten-
      drá aplicacion lo dispuesto en los ar-
      tículos treinta y ocho; treinta y nueve
      y cuarenta, cuando el autor que con-
      serva la propiedad de la obra antes
      de que se cumplan los plazos que
      aquéllos fijan, manifieste en forma
      solemne su voluntad de que la obra
      no vea la luz pública.
      
      Igual derecho y ejercitado en la
      misma forma corresponde al here-
      dero, siempre que lo haga de acuer-
      do con un consejo de familia cons-
      tituido de la manera que estable-
      cerá el reglamento.


      Artículo cuarenta y dos.- Para que-




Chapter 1 Page 19



            Penalidad.
      
      Artículo cuarenta y cinco.- De las defrau-
      daciones de la propiedad inlectual co-
      metidas por medio de la publicación de
      las obras á que se refiere esta ley, res-
      ponderá en primer lugar el que apa-
      rezca autor de la defraudacion, y en
      defecto de éste, sucesivamente el edi-
      tor y el impresor, salvo prueba en con-
      trario de la inculpabilidad respectiva.
      
      Artículo cuarenta y seis.- Los defrau-
      dadores de la propiedad intelectual,
      además de las penas que fijan el ar-
      tículo quinientos cincuenta y dos y
      correlativos del Código penal vigente,
      sufrirán la pérdida de todos los
      ejemplares ilegalmente publicados, los
      cuales se entregarán al propietario
      defraudado.
      
      Artículo cuarenta y siete.- La dis-
      posicion anterior será aplicable:
      Primero.- A los que reproduzcan en
      España las obras de propiedad parti-
      cular impresas en español por vez pri-
      mera en país extrangero.
      
      Segundo.- A los que falsifiquen el
      título ó portada de alguna obra, ó
      estampen en ella haberse hecho la
      edicion en España si se ha verificado
      esta en en país extranjero.



Chapter 1 Page 20



      Tercero.- A los que imiten dichos tí-
      tulos de manera que pueda confundirse
      el nuevo con el antiguo, según pruden-
      te juicio de los Tribunales.
      
      Cuarto.- A los que importen del extran-
      gero obras en que se haya cometido
      la defraudación con fraude de los
      derechos de aduana, y sin perjuicio
      de la responsabilidad fiscal que por
      el último concepto les corresponda.
      
      Y quinto. A los que de cualquiera de
      las maneras expresadas perjudiquen á
      autores extranjeros, cuando entre Es-
      paña y el país de que sean naturales
      dichos autores haya reciprocidad.
      
      Artículo cuarenta y ocho.- Serán
      circunstancias agravantes de la defraudación:
      
      Primera.- La variación del título
      de una obra ó la alteración de su
      texto para publicarla.
      
      Y segunda.- La reproducción en el
      extranjero, si depués se introduce en
      España, y más aún si se varía el
      título ó se altera el texto.
      
      Artículo cuarenta y nueve.- Los
      tribunales ordinarios aplicarán los
      artículos comprendidos en este título,
      en la parte que sea de su competencia.
      
      Los gobernadores de provincia, y


Chapter 1 Page 21



      donde éstos no residieren, los alcaldes,
      decretarán á instancia del propieta-
      rio de una obra dramática ó musi-
      cal la suspensión de la ejecución de
      la misma, ó el depósito del produc-
      to de la entrada, en cuanto base á
      garantizar los derechos de propiedad
      de la mencionada obra.
      
      Si dicho producto no bastase á
      aquel objeto, podrá el interesado de-
      ducir ante los Tribunales la acción
      competente.
      
            Derecho international.
      
      Artículo cincuenta.- Los naturales
      de Estados cuya legislación reconozca á
      los españoles el derecho de propiedad
      intelectual en los términos que esta-
      blece esta ley, gozarán en España
      de los derechos que la misma conce-
      de, sin necesidad de tratado ni de
      gestión diplomática mediante la a-
      ccion privada, deducida ante el juez com-
      petente.
      
      Artículo cincuenta y uno.- Dentro
      del mes siguiente el de la promul-
      gacion de esta ley, denunciará el
      Gobierno los convenios de propiedad
      literaria celebrados con Francia, In-
      glaterra, Bélgica, Cerdeña, Portugal



Chapter 1 Page 22



      y los Países-Bajos, y procurará en se-
      guida ajustar otros nuevos con cuan-
      tas Naciones sea posible, en armo-
      nía con lo prescrito en esta ley, y con
      sujección a las bases siguientes:
      
      Primera.-Completa reciprocidad
      entre las dos partes contratantes.
      
      Segunda.- Obligación de tratarse
      mútuamente como á la Nación
      más favorecida.
      
      Tercera.-Todo autor ó derecho-
      habiente que asegura con los requisi-
      tos legales su derecho de propiedad
      en uno de los dos países contratantes,
      lo tendrá asegurado en el otro sin
      nuevas formalidades.
      
      Cuarta.- Queda prohibida en
      cada país la impresión, venta, im-
      portación y exportación de obras en
      idiomas ó dialectos del otro, como
      no sea con autorización del propie-
      tario de la obra original.
      
            Efectos legales.
      
      Artículo cincuenta y dos.- Los efectos
      efectos y beneficios de esta ley alcanzaran, salvo
      los derechos adquiridos bajo la accion
      de las leyes anteriores:
      
      Primero.- A las obras comenzadas
      á publicar desde el día de la pro-



Chapter 1 Page 23



      mulgación de esta ley.
      
      Segundo.- A las obras que en di-
      cho día no hubiesen entrado en el
      dominio público.
      
      Y tercero. - A las obras que, aun ha-
      biendo entrado en el dominio pú-
      blico, sean recobradas por los au-
      tores ó traductores, ó por sus herederos,
      con arreglo á las prescripciones de
      esta ley.
      
            Tránsito del antiguo al nuevo sistema
      
      Artículo cincuenta y tres La ma-
      yor duración que por esta ley recibe
      la propiedad intelectual aprove-
      chará á los autores de obras de to-
      das clases y á sus herederos. Igual-
      mente aprovechará á los adqui-
      rentes en los términos que estable-
      ce el artículo sexto.
      
      Artículo cincuenta y cuatro Los
      autores ó sus derecho-habientes que
      con arreglo á esta ley hayan de re-
      cobrar la propiedad intelectual po-
      drán inscribir este derecho en el
      registro de la misma.
      
      Artículo cincuenta y cinco Los
      sucesores dentro del cuarto grado de




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      los autores de obras que hayan en-
      trado en dominio público, podrán
      recobrar el derecho de propiedad
      intelectual por el tiempo que falta
      hasta el cumplimiento de los ochen-
      ta años que concede esta ley, siem-
      pre que llenen por su parte los re-
      quisitos que la misma exige; pero
      deberán indemnizar á los editores
      que tengan impresas dichas obras
      del valor que, á juicio de peritos,
      tengan los ejemplares que se ha-
      yan inscrito en el Registro dentro
      de los dos meses siguientes á la pro-
      mulgación de esta ley.
      
            Cumplimiento en Ultramar.
      
      Artículo cincuenta y seis Esta ley
      regirá en las islas de Cuba y Puerto
      Rico á los tres meses de su pro-
      mulgación en Madrid, y á los seis
      meses, contados desde la misma
      promulgación, en el archipiélago
      filipino.
      
            Reglamento.
      
      Artículo cincuenta y seis El Go-
      bierno publicará el reglamento y
      demás disposiciones necesarias para
      la ejecución de esta ley.


Chapter 1 Page 25



      Para redactar el reglamento, en el
      cual se comprenderá el de Teatros, nom-
      brará una Comisión compuesta de
      personas competentes.
      
      Y el Senado presenta a la sancion de V.M.
      Palacio del Senado diez y nueve de Diciem-
      bre de mil ochocientos setenta y ocho.
      

Presidente

Señor de Rubianes
Conde de Casa-Galindo
El conde de la Almina

[...]

      Publiquese como ley [Alfonso]
      
Palacio á veintitres de Diciembre de mil ochocientos


Chapter 1 Page 26



      
      setenta y ocho.
      
      El Ministro de Gracia y Justicia
      
      [firmado]
      
      
      Fernando Calderón Collantes

      
      


Chapter 1 Page 27



      
[ESCUDO]
Ministerio de
Gracia y
Justicia
      
Subsecretaria
Negociado 1
      
      
Excmos. Sres,
      
De órden de S.M. el
Rey (q.D.g) tengo el
honor de pasar á ma-
nos de VVEE para los
efectos oportunos, el ad-
junto ejemplar origi-
nal de la ley de propie-
dad intelectual, san-
cionada en el dia de
hoy. Dios guarde á VVEE
muchos años, Madrid
23 de Diciembre de 1878
      
[firmado]
Fernando Calderón Collantes
      
      
Sres. Diputados Secretarios del Congreso.





Transcription by: Bellido

    


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