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CONGRESODE LOSDIPUTADOSArchivo
N. 1051 Ley sancionada por S.M. sobre propiedad intelectual
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Señor Las Córtes han aprobado el siguiente
Proyecto de ley
sobre propiedad intelectual
--------
Naturaleza y extension
Artículo primero.-La propiedad in-
telectual comprende, para los efectos
de esta ley, las obras científicas, lite-
rarias ó artísticas que pueden darse
a luz por cualquier medio.
Artículo segundo.-La propiedad
intelectual corresponde:
Primero: a los autores respecto de
sus propias obras.
Segundo: A los traductores respecto
de sus traducciones, si la obra origi-
nal es extrangera, y no lo impiden
los convenios internacionales, ó si
siendo espanola, ha pasado a
dominio público ó se ha obtenido en
Chapter 1 Page 3caso contrario el permiso del autor
Tercero.-A los aque refundan, copian
extractan, compendian ó reproducen
obras originales respecto de sus trabajos,
con tal que siendo aquellas españolas
se hayan hecho estos con permiso de
los propietarios.
Cuarto.-A los editores de obras iné-
ditas que no tengan dueños conocido,
ó de cualesquiera obras también iné-
ditas de autores conocidos que hayan
llegado á ser de dominio público.
Quinto.- A los derecho-habientes
de los anteriormente expresados, ya sea
por herencia, ya por cualquier
otro título traslativo de dominio.
Artículo tercero.-Los beneficios de
esta ley son tambien aplicables:
Primero.-A los autores de mapas,
planos ó diseños científicos.
Segundo.-A los compositores de mú-
sica.
Tercero.- A los autores de obras de
arte respecto á la reproduccion de
las mismas por cualquier medio.
Cuarto.- A los derecho habientes
de los anteriormente expresados.
Artículo cuarto.- Alcanzan asi-
mismo los beneficios de esta ley:
Chapter 1 Page 4 nes y á las provinciales y municipales.
Segundo.- A los Institutos cienti-
ficos, literarios ó artisticos, ó de otra
clase legalmente establecidos.
Articulo quinto.-La propiedad inte-
lectual se regirá por el derecho co-
mun sin mas limitaciones que las
impuestas por la ley.
Articulo sexto.-La propiedad inte
lectual corresponde á los autores du-
rante su vida, y se transmite á sus
herederos, testamentarios ó legítimos;
por el témino de ochenta años. Tam-
es transmisible por actos entre vivos,
y corresponderá á los adquirentes du-
rante la vida del autor y ochenta
años despues del fallecimiento de éste,
si no deja herederos forzosos. Mas si los
tuviese, el derecho de los adquirentes
terminará veinticinco años despues de
la muerte del autor y pasará la pro-
piedad á los referidos herederos forzosos
por tiempo de cincuenta y cinco años.
Articulo sétimo.- Nadie podrá repro-,
ducir obras agenas sin permiso de
su propietario, ni aun para anotar-
las, adicionarlas ó mejorar la edicion,
pero cualquiera podrá publicar como
de su exclusiva propiedad comentarios,
críticas y notas referentes á las mismas,
Chapter 1 Page 5incluyendo solo la parte del texto ne-
cesaria al objeto.
Si la obra fuese musical, la prohibi-
cion se extenderá igualmente á la pu-
blicación total ó parcial de las melo-
días, con acompañamiento o sin él,
transportadas ó arregladas para otros
instrumentos ó con letra diferente ó
en cualquiera otra forma que no sea
la publicada por el autor.
Artículo octavo.- No es necesaria la
publicación de las obras para que la
ley ampare la propiedad intelectual.
Nadie, por tanto, tiene derecho á pu-
blicar sin permiso del autor una pro-
ducción científica, literaria ó artís-
tica que se haya estenografiado, ano-
tado ó copiado durante su lectura,
ejecución ó exposición pública ó pri-
vada, así como tampoco las explica
ciones orales.
Artículo noveno.-La enagenacion de
una obra de arte, salvo pacto en
contrario, no lleva consigo la enage-
nacion del
derecho de reproduccion, ni del
de exposicion pública de la misma
obra, los cuales permanecen reservados
al autor ó á su derechohabiente.
Artículo diez.-Para poder copiar ó
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reproducir, en las mismas ó en otras
dimensiones, y por cualquier medio,
las obras de arte originales existentes
en galerias públicas en vida de sus
autores, es necesario el previo consen-
timiento de éstos.
Discursos parlamentarios Articulo once.-El autor es propietario
de sus discursos parlamentarios, y solo
podrán ser reimpresos sin su permiso
ó el de su derechohabientes en el
Diario de las Sesiones del Cuerpo Colegisla-
dor respectivo y en los periódicos po-
líticos.
Taducciones Articulo doce.-Si las traduccion se
publica por primera vez en pais ex-
trangero con el cual haya convenios
sobre propiedad intelectual, se atenderá
á las estipulaciones para resolver las
cuestiones que ocurran; y en lo que
por ellas no estuviese resuelto, á lo
prescrito en esta ley.
Articulo trece.-Los propietarios de
de obras extranjeras lo serán también en
España con sujeción a las leyes de su
nacion respectiva; pero solamente ob-
tendrán la propiedad de las traducciones
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de dichas obras durante el tiempo que
disfruten la de los originales en la
misma Nacion, con arreglo á las leyes
de ella.
Articulo catorce.-El traductor de una
obra que haya entrado en el dominio público
sólo tiene su propiedad sobre su
traducción, y no podrá oponerse á que<
otros la traduzcan de nuevo.
Articulo quince.-Los derechos que con-
el articulo trece á los propietarios
de obras extrangeras en España; solo se-
rán aplicables á las Naciones que con-
cedan a los propietarios de obras espa-
ñolas completa reciprocidad.
Pleitos y causas Articulo diez y seis.-Las partes serán
propietarias de los escritos cuando se hayan
presentado á su nombre en cualquier
pleito ó causa; pero no podrán publicarlos
sin obtener el permiso del tribunal sen-
tenciador, el cual lo concederá, ejecu-
toriado que haya sido el pleito ó causa,-
siempre que á su juicio la publica-
no ofrezca en sí misma incon-
venientes, ni perjudique á ninguna
de las partes.
Los letrados que hayan autorizado
los escritos ó defensas, podrán coleccio-
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narlos con permiso del tribunal y con
consentimiento de la parte respectiva.
Articulo diez y siete.-Para publicar copias
ó extractos de causas ó pleitos
fenecidos, se necesita permiso del tri-
bunal sentenciador, el cual lo concederá
ó denegará prudencialmente y sin
ulterior recurso
Articulo diez y ocho.-Si dos ó más
solicitaren permiso para publicar co-
pias ó extractos de causas ó pleitos fe
necidos, el Tribunal podrá, segun las
circunstancias, concederlo á unos y ne
garlo a otros, é imponer las restricciones
que estime convenientes.
Obras dramáticas y musicales. Articulo diez y nueve.-No se podrá
tejecutar en teatro, ni sitio público algu-
no, en todo ni en parte, ninguna
composición dramática ó músical
sin prévio permiso del propietario.
Los efectos de este de este artículo alcanzan
á las representaciones dadas por socie-
dades constituidas en cualquiera for-
ma en que medie contribución pe-
cuniaria.
Articulo veinte.-Los propietarios de
obras dramáticas ó musicales pueden
fijar libremente los derechos de repre-
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sentación al conceder su permiso; pero si
no los fijan, solo podrán reclamar los que
establezcan los reglamentos.
Articulo veintiuno.-Nadie podrá ha-
cer, vender, ni alquilar copia alguna
sin permiso del propietario; de las
obras dramáticas ó musicales que, des-
pues de estrenadas en público, no se hu-
biesen impreso.
Articulo veintidos.-De los derechos de
representacion de toda obra lírico-dra-
mática corresponderá una mitad al
propietario del libreto, y otra al de la
música, salvo pacto en contrario.
Articulo veintitres.-El autor de un
libreto ó composición cualquiera pues-
ta en música y ejecutada en público,
será dueño exclusivo de imprimir y
vender su obra literaria separada-
mente de la música, y el composi-
tor de ésta podrá hacerlo igualmen-
te de su obra musical.
En el caso de que el autor de
un libreto prohibiese por completo
la representacion, el autor de la
música podrá aplicarla á otra
nueva obra dramática.
Articulo veinticuatro.-Las empresas,
sociedades ó particulares que al proce-
der á la ejecución en público de una
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obra dramática ó musical la anun-
cien cambiando su título, supri-
miendo, alterando ó adicionando
alguno de sus pasajes sin prévio per-
miso del autor, serán considerados
como defraudadores de la propiedad
intelectual.
Artículo veinticinco.- La ejecucion,
no autorizada, de una obra dramática
ó musical en sitio público se casti-
gará con las penas establecidas en el
Código y con la pérdida del produc-
to total de la entrada, el cual se
entregará íntegro al dueño de la
obra ejecutada.
Obras anónimas. Artículo veintiseis.- Los editores de
obras anónimas ó seudónimas tendrán
respecto de ellas los mismos derechos
que los autores ó traductores sobre las
suyas, mientras no se pruebe en for-
ma legal quien es el autor ó tra-
ductor omitido ó encubierto. Cuan-
do este hecho se pruebe, el autor ó
traductor ó sus derecho-habientes sus-
tituirán en todos sus derechos á los
editores de obras anónimas ó seu-
dónimas.
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Artículo veintisiete.- Se considerarán
obras póstumas, además de las que no pu-
blicadas en vida del autor, las que lo
hubiesen sido durante ésta, si el mis-
mo autor á su fallecimiento las deja
refundidas, adicionadas, anotadas ó cor-
regidas de una manera tal que me-
rezcan refutarse como obras nuevas. En
caso de contradiccion ante los tribu-
nales, precederá á la decision dictá-
men periciales.
Colecciones legislativas. Artículo veintiocho.- Las leyes, decre-
tos, Reales órdenes, reglamentos y demás
disposiciones que emanen de los po-
deres públicos, pueden insertarse en
los periodicos, y en obras en que
por su naturaleza ú objeto convenga
citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiar-
los á la letra; pero nadie podrá pu-
blicarlos sueltos ni en coleccion sin
permiso expreso del Gobierno.
Periódicos. Artículo veintinueve.- Los propietarios
de periódicos que quieran asegurar
la propiedad de éstos y asimilarlos
á las producciones literarias para el
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goce de los beneficios de esta ley, pre-
sentarán al fin de cada año en el
tres colecciones de los números publi-
cados durante el mismo año.
Artículo treinta.- El autor ó traduc-
tor de escritos que se hubiesen inser-
tado ó en adelante se insertasen en
habientes de los mismos podrán pu-
blicarlos formando coleccion, escojida
ó completa, de los dichos escritos, si
otra cosa no se hubiera pactado con
el dueño del periódico.
Artículo treinta y uno.- Los escritos y
telégramas insertos en publicaciones
periódicas podrán ser reproducidas
por cualesquera otras de la mis-
ma clase si en la de origen no se
expresa junto al título de la mis-
ma ó al final del artículo que
no se permite su reproduccion; pero
siempre se indicará el original de
donde se copia.
Colecciones.
Artículo treinta y dos.- El autor ó
traductor de diversas obras cientificas, li-
terarias ó artísticas puede publicarlas
todas ó varias de ellas en coleccion
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aunque las hubiere enajenado par-
cialmente.
El autor de discursos leidos en las
Academias Reales ó en cualquiera otra
corporación, puede publicarlos en co-
lección ó separadamente.
Gozan los académicos de igual
facultad con respecto á los demás es-
critos redactados con anuencia ó por
encargo de dichas Academias, excep-
to aquellos que á estas pertenecen
indefinidamente como destinados á
la enseñanza especial y constante
de su respectivo instituto.
Registro
Artículo treinta y tres.- Se establecerá
un registro general de la propiedad
intelectual en el Ministerio de Fo-
mento.
En todas las bibliotecas provincia-
es y en las del Instituto de segunda
enseñanza de las capitales de provin-
cia donde faltan aquellas Bibliote-
cas, se abrirá un Registro en el cual
se anotarán, por orden cronológico las
obras científicas, literarias ó artísticas que
en ellas se presenten para los objetos de
esta ley.
Con el propio objeto se anotarán igual-
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mente en el registro los grabados, li-
tografías, planos de arquitectura, car-
tas geográficas ó geológicas, y, en gene-
ral, cualquier diseño de índole ar-
tística ó científica.
Artículo treinta y cuatro.- Los pro-
pietarios de las obras expresadas en el
artículo anterior, entregarán firmados
en las respectivas Bibliotecas tres ejem-
plares de cada una de aquellas obras:
uno que ha de permanecer deposita-
do en la misma biblioteca provin-
cial ó del instituto; otro para el
Ministerio de Fomento, y el tercero
para la Biblioteca Nacional.
Obtenidos de los jefes de las Bi-
bliotecas el recibo correspondiente y el
certificado de la inscripción de las
obras en el registro provincial, se di-
rigirán los propietarios de las mismas
al Gobierno civil, á fin de que éste
participe al Ministerio de Fomento
la inscripción realizada, y le remita
los dos ejemplares que en cada caso
corresponden al propio Ministerio
y á la Biblioteca Nacional.
Los Gobiernos civiles enviarán se-
mestralmente á la Dirección gene-
ral de Instrucción pública un esta-
do de las inscripciones efectuadas
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y de sus vicisitudes ulteriores, para for-
mar el registro general de la propie-
dad intelectual.
Artículo treinta y cinco.- Los autores
de las obras científicas, literarias ó artís-
ticas estarán exentos de todo impuesto,
contribución ó gravamen por razon de
inscripción en el registro.
Las leyes fijarán el impuesto que
corresponde por la transmisión de dicha
propiedad.
Artículo treinta y seis.- Para gozar
de los beneficios de esta ley, es necesario
haber inscrito el derecho en el registro
de la propiedad intelectual, con arre-
glo á lo establecido en los artículos
anteriores.
Cuando una obra dramática ó
musical se haya representado en pú-
blico, pero no impreso, bastará para
gozar de aquel derecho presentar un
solo ejemplar manuscrito de la parte
literaria y otro de igual clase de las
melodías, con su bajo correspondiente
en la parte musical.
El plazo para verificar la ins-
cripcion será el de un año, á contar
desde el día de la publicación de la
obra; pero los beneficios de
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esta ley los disfrutará el propietario
desde el día en que comenzó la
publicación, y solo los perderá si no
cumple aquellos requisitos dentro del
año que se concede para la inscripción.
Artículo treinta y siete.- Los cuadros
las estátuas, los bajos ó altos relieves,
los modelos de arquitectura ó topo-
grafía, y, en general, todas las obras
de arte pictórico, escultural ó plás-
tico, quedan excluídas de la obliga-
ción del registro y del depósito.
No por ello dejan de gozar ple-
namente sus propietarios de todos
los beneficios que conceden esta ley
y el derecho común á la propiedad
intelectual.
Reglas de caducidad.
Artículo treinta y ocho.- Toda obra
no inscrita en el registro de la pro-
piedad intelectual, podrá ser publi-
cada de nuevo reimpresa por el Es-
tado, por las corporaciones científicas
ó por los particulares durante diez
años, á contar desde el día en que
terminó el derecho de inscribirla.
Artículo treinta y nueve.- Si pasase
un año más despues de los diez
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sin que el autor ni su derecho-habien-
te inscriban la obra en el registro, en-
trará ésta definitiva y absolutamente
en el dominio público.
Artículo cuarenta.- Las obras no pu-
de nuevo por su propietario
durante veinte años, pasarán al do-
minio público, y el Estado, las corpo-
raciones científicas ó las particulares,
podrán reproducirlas sin alterarlas;
pero no podrá nadie oponerse á
que otro también las reproduzca.
Artículo cuarenta y uno.- No entra-
rá una obra en el dominio público
aun cuando pasen veinte años:
Primero.- Cuando la obra, siendo
dramática, lírico-dramática ó mu-
sical, despues de ser ejecutada en
público y depositada la copia ma-
nuscrita en el registro, no llegue á
ser impresa por su dueño.
Y segundo.- Cuando después de
impresa y puesta en venta la obra
con arreglo á la ley pasen veinte
años sin que vuelva á imprimirse,
porque su dueño acredite suficien-
temente que ne dicho período ha
tenido ejemplares de ella á la venta
pública.
Artículo cuarenta y dos.- Para que-
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pase al dominio público una obra
en el caso que expresa el artículo
cuarenta, es necesario que precede de-
nuncia en el Registro de la propiedad,
y que en su virtud se excite por el
Gobierno al propietario para que la
imprima de nuevo, fijándole al
efecto el término de un año.
Artículo cuarenta y tres.- Cuando
las obras se publiquen por partes suce-
sivas, y no de una vez, los plazos se-
ñalados en el artículos treinta y
ocho, treinta y nueve y cuarenta se
contarán desde que la obra haya
terminado.
Artículo cuarenta y cuatro.- No ten-
drá aplicacion lo dispuesto en los ar-
tículos treinta y ocho; treinta y nueve
y cuarenta, cuando el autor que con-
serva la propiedad de la obra antes
de que se cumplan los plazos que
aquéllos fijan, manifieste en forma
solemne su voluntad de que la obra
no vea la luz pública.
Igual derecho y ejercitado en la
misma forma corresponde al here-
dero, siempre que lo haga de acuer-
do con un consejo de familia cons-
tituido de la manera que estable-
cerá el reglamento.
Artículo cuarenta y dos.- Para que-
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Penalidad.
Artículo cuarenta y cinco.- De las defrau-
daciones de la propiedad inlectual co-
metidas por medio de la publicación de
las obras á que se refiere esta ley, res-
ponderá en primer lugar el que apa-
rezca autor de la defraudacion, y en
defecto de éste, sucesivamente el edi-
tor y el impresor, salvo prueba en con-
trario de la inculpabilidad respectiva.
Artículo cuarenta y seis.- Los defrau-
dadores de la propiedad intelectual,
además de las penas que fijan el ar-
tículo quinientos cincuenta y dos y
correlativos del Código penal vigente,
sufrirán la pérdida de todos los
ejemplares ilegalmente publicados, los
cuales se entregarán al propietario
defraudado.
Artículo cuarenta y siete.- La dis-
posicion anterior será aplicable:
Primero.- A los que reproduzcan en
España las obras de propiedad parti-
cular impresas en español por vez pri-
mera en país extrangero.
Segundo.- A los que falsifiquen el
título ó portada de alguna obra, ó
estampen en ella haberse hecho la
edicion en España si se ha verificado
esta en en país extranjero.
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Tercero.- A los que imiten dichos tí-
tulos de manera que pueda confundirse
el nuevo con el antiguo, según pruden-
te juicio de los Tribunales.
Cuarto.- A los que importen del extran-
gero obras en que se haya cometido
la defraudación con fraude de los
derechos de aduana, y sin perjuicio
de la responsabilidad fiscal que por
el último concepto les corresponda.
Y quinto. A los que de cualquiera de
las maneras expresadas perjudiquen á
autores extranjeros, cuando entre Es-
paña y el país de que sean naturales
dichos autores haya reciprocidad.
Artículo cuarenta y ocho.- Serán
circunstancias agravantes de la defraudación:
Primera.- La variación del título
de una obra ó la alteración de su
texto para publicarla.
Y segunda.- La reproducción en el
extranjero, si depués se introduce en
España, y más aún si se varía el
título ó se altera el texto.
Artículo cuarenta y nueve.- Los
tribunales ordinarios aplicarán los
artículos comprendidos en este título,
en la parte que sea de su competencia.
Los gobernadores de provincia, y
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donde éstos no residieren, los alcaldes,
decretarán á instancia del propieta-
rio de una obra dramática ó musi-
cal la suspensión de la ejecución de
la misma, ó el depósito del produc-
to de la entrada, en cuanto base á
garantizar los derechos de propiedad
de la mencionada obra.
Si dicho producto no bastase á
aquel objeto, podrá el interesado de-
ducir ante los Tribunales la acción
competente.
Derecho international.
Artículo cincuenta.- Los naturales
de Estados cuya legislación reconozca á
los españoles el derecho de propiedad
intelectual en los términos que esta-
blece esta ley, gozarán en España
de los derechos que la misma conce-
de, sin necesidad de tratado ni de
gestión diplomática mediante la a-
ccion privada, deducida ante el juez com-
petente.
Artículo cincuenta y uno.- Dentro
del mes siguiente el de la promul-
gacion de esta ley, denunciará el
Gobierno los convenios de propiedad
literaria celebrados con Francia, In-
glaterra, Bélgica, Cerdeña, Portugal
Chapter 1 Page 22
y los Países-Bajos, y procurará en se-
guida ajustar otros nuevos con cuan-
tas Naciones sea posible, en armo-
nía con lo prescrito en esta ley, y con
sujección a las bases siguientes:
Primera.-Completa reciprocidad
entre las dos partes contratantes.
Segunda.- Obligación de tratarse
mútuamente como á la Nación
más favorecida.
Tercera.-Todo autor ó derecho-
habiente que asegura con los requisi-
tos legales su derecho de propiedad
en uno de los dos países contratantes,
lo tendrá asegurado en el otro sin
nuevas formalidades.
Cuarta.- Queda prohibida en
cada país la impresión, venta, im-
portación y exportación de obras en
idiomas ó dialectos del otro, como
no sea con autorización del propie-
tario de la obra original.
Efectos legales.
Artículo cincuenta y dos.- Los efectos
efectos y beneficios de esta ley alcanzaran, salvo
los derechos adquiridos bajo la accion
de las leyes anteriores:
Primero.- A las obras comenzadas
á publicar desde el día de la pro-
Chapter 1 Page 23
mulgación de esta ley.
Segundo.- A las obras que en di-
cho día no hubiesen entrado en el
dominio público.
Y tercero. - A las obras que, aun ha-
biendo entrado en el dominio pú-
blico, sean recobradas por los au-
tores ó traductores, ó por sus herederos,
con arreglo á las prescripciones de
esta ley.
Tránsito del antiguo al nuevo sistema
Artículo cincuenta y tres La ma-
yor duración que por esta ley recibe
la propiedad intelectual aprove-
chará á los autores de obras de to-
das clases y á sus herederos. Igual-
mente aprovechará á los adqui-
rentes en los términos que estable-
ce el artículo sexto.
Artículo cincuenta y cuatro Los
autores ó sus derecho-habientes que
con arreglo á esta ley hayan de re-
cobrar la propiedad intelectual po-
drán inscribir este derecho en el
registro de la misma.
Artículo cincuenta y cinco Los
sucesores dentro del cuarto grado de
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los autores de obras que hayan en-
trado en dominio público, podrán
recobrar el derecho de propiedad
intelectual por el tiempo que falta
hasta el cumplimiento de los ochen-
ta años que concede esta ley, siem-
pre que llenen por su parte los re-
quisitos que la misma exige; pero
deberán indemnizar á los editores
que tengan impresas dichas obras
del valor que, á juicio de peritos,
tengan los ejemplares que se ha-
yan inscrito en el Registro dentro
de los dos meses siguientes á la pro-
mulgación de esta ley.
Cumplimiento en Ultramar.
Artículo cincuenta y seis Esta ley
regirá en las islas de Cuba y Puerto
Rico á los tres meses de su pro-
mulgación en Madrid, y á los seis
meses, contados desde la misma
promulgación, en el archipiélago
filipino.
Reglamento.
Artículo cincuenta y seis El Go-
bierno publicará el reglamento y
demás disposiciones necesarias para
la ejecución de esta ley.
Chapter 1 Page 25
Para redactar el reglamento, en el
cual se comprenderá el de Teatros, nom-
brará una Comisión compuesta de
personas competentes.
Y el Senado presenta a la sancion de V.M.
Palacio del Senado diez y nueve de Diciem-
bre de mil ochocientos setenta y ocho.
Presidente
Señor de Rubianes
Conde de Casa-Galindo
El conde de la Almina
[...]
Publiquese como ley [Alfonso]
Palacio á veintitres de Diciembre de mil ochocientos
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setenta y ocho.
El Ministro de Gracia y Justicia
[firmado]
Fernando Calderón Collantes
Chapter 1 Page 27
[ESCUDO]
Ministerio de
Gracia y
Justicia
Subsecretaria
Negociado 1
Excmos. Sres,
De órden de S.M. el
Rey (q.D.g) tengo el
honor de pasar á ma-
nos de VVEE para los
efectos oportunos, el ad-
junto ejemplar origi-
nal de la ley de propie-
dad intelectual, san-
cionada en el dia de
hoy. Dios guarde á VVEE
muchos años, Madrid
23 de Diciembre de 1878
[firmado]
Fernando Calderón Collantes
Sres. Diputados Secretarios del Congreso.
Transcription by: Bellido