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Chapter 1 Page 1
Barcelona Numero noventa y dos
En la villa y Corte de Madrid
a doce de Febrero de mil
ochocientos setenta y siete,
en el recurso de casación
por infraccion de ley que
ante Nos pende, inter-
puesto por Don Andres
Vidal y Roger contra la
sentencia pronunciada
por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Bar-
celona en causa seguida a virtud de querella del mis-
mo en el Juzgado de primera instancia de San Beltran
de dicha Ciudad, contra Don Emilio Vives y Don Juan
Budo por defraudación de propiedad artística.
Resultando que el espresado Vidal adquirió de
la Casa editorial Branus y Compania de Paris, la
propiedad para España y Portugal, de la ópera del
maestro Leveq, “Las cien doncellas” habien-
dose cumplido los requisitos del tratado sobre propie-
[en el recuadro]
D. Sebastian Gonzalez
Manuel Leon
Miguel Zorrilla
Diego Fernandez Cano
Eugenio de Angulo
Emilio Bravo
Luciano Boada
Chapter 1 Page 2 dad literaria con Francia y posteriormente Don Emi-
lio Vives publicó y fueron gravados por Don Juan
Budó unos rigodones arreglados para piano sobre
motivos de la zarzuela bufa, “Las cien doncellas”
espresándose en la portada, además de estas circuns-
tancias las de que la propiedad era de su autor el
referido Vives, y su precio el de dos pesetas; con cu-
yo motivo Don Andres Vidal en diez y nueve de
Mayo de mil ochocientos setenta y tres dedujo quere-
lla y sustanciada la correspondiente causa, declara-
ron en ella peritos, que la ópera “Las cien doncellas”
no tiene ninguna pieza que sea rigodones, ni que
reuna todas las condiciones de ese baile, que los de
que se trata fueron basados sobre melodías de dicha
ópera, hallándose en aquellos motivos de esta
no por el orden que guardan en la misma, sino
saltados y alterados en su sucesión; y que compensa-
das las partes de los rigodones con los motivos de la
ópera, existe al parecer igualdad en algunos, aun-
que contados fragmentos, observándose en los demás
diferencias en ritmo, armonía, tiempo ó movimiento,
tono, compás, acompañamiento y bajo;
Resultando que la Sala de lo criminal de la
Audiencia de Barcelona por sentencia de treinta y
Chapter 1 Page 3 uno de Octubre de mil ochocientos setenta y seis, tenien-
do en cuenta los preceptos de la Ley sobre propiedad
literaria de diez de Junio de mil ochocientos cuarenta y
siete, y el tratado en Francia relativo a esta materia
de quince de Noviembre de mil ochocientos cincuenta
y tres, y estimando que los citados rigodones no debian
considerarse como una reproducción de la espresada
ópera por medio de copia, estracto ó compendio de
ella, sino como una pieza de caracter especial con es-
tructura y desenvolvimiento propios, absolvió libre-
mente á Don Emilio Vives y Don Juan Budó y
declaró de oficio las costas;
Resultando que contra la mencionada sentencia
se ha interpuesto en nombre del acusador privado, re-
curso de casación por infraccion de ley, fundado en el
artículo setecientos noventa y ocho sin espresar el caso
de la de Enjuiciamiento criminal, y citando como in-
fringidos el artículo quinientas cincuenta y dos del Có-
digo Penal; y la ley de diez de Junio de mil ochocien-
tos cuarenta y siete, especialmente su artículo once y
Chapter 1 Page 4 el tratado relativo á propiedad literaria celebrado
con Francia en quince de Noviembre de mil ocho-
cientos cincuenta y tres, de inteligencia necesaria para
la aplicación de aquel, puesto que hay defraudacion
cuando se reproduce de todo ó parte de una obra,
y cuando se reproduce en la idea y método de ella,
y siendo asi que la de los procesados no era origi-
nal, según declaración de la Sala sentenciadora sino
tomada la idea y basada sobre los motivos de la
ópera “Las cien doncellas”, era evidente que se había
defraudado la propiedad de esta, y que Vives y Budó,
son los autores de este delito;
Visto siendo Ponente el magistrado Don
Eugenio de Angulo;
Considerando que con arreglo á lo definido en
el artículo primero de la ley de diez de Junio de mil
ochocientos cuarenta y siete, consiste la propiedad
literaria en el derecho exclusivo de los autores de escri-
tos originales para reproducirlos ó autorizar su repro-
ducción por todos los medios posibles, correspondiendo
igual derecho, según el artículo tercero á los compo-
sitores de música;
Considerando que el artículo diez de la misma
ley sanciona un derecho prohibiendo la reproduccion
Chapter 1 Page 5 de una obra agena sin permiso de su autor, con pretesto
de anotarla, comentarla, adicionarla ó mejorar la edición;
siendo necesario igual permiso según el artículo once para
estractarla ó compendiarla;
Considerando que el artículo qunientos cincuenta
y dos del Código penal señala el castigo en que incurren
los que cometen defraudacion de la propiedad literaria, de-
fraudacion que atendida su especialidad ha de entenderse
y esplicarse del modo que lo entiende y esplica el referido
artículo diez, de la ley indicada;
Considerando que en el caso de que se trata aparece
probado en juicio pericial que apreció la Sala sentenciadora
que la ópera “Las cien doncellas”, no contiene pieza alguna de
rigodón, ni otra que reuna las condiciones musicales de
ese género de composición, que los rigodones cuya publi-
cación ha originado estos autos, si bien se arreglaron
sobre motivos de la ópera indicada, circunstancia
proclamada por sus autores, se hizo siguiendo distin-
to orden que en aquella, y que comparadas las partes
de los rigodones con los motivos de la ópera, aunque
Chapter 1 Page 6 al parecer se nota igualdad en algunos y contados
fragmentos, se observa en los demás diferencias en
el ritmo, armonía, tiempos, movimientos, tono compas,
acompañamiento y bajo;
Considerando que dada la anterior aprecia-
cion pericial aceptada por la sentencia, no pue-
de legal y racionalmente sostenerse, que los pro-
cesados hayan reproducido una obra agena en el
sentido de la prohibición contenida en el mencio-
nado artículo diez de la ley de propiedad li-
teraria;
Considerando por tanto que no han incurrido
en las penas señaladas en el artículo quinientos cin-
cuenta y dos, del Código penal el cual carece de apli-
cacion al hecho de autos, por no haberse cometido
defraudacion alguna de propiedad literaria ó in-
dustrial;
Fallamos que debemos declarar y declaramos
no haber lugar al recurso de casación interpuesto
por Don Andrés Vidal y Roger; al que condenamos
en las costas, y á la pérdida del depósito de mil pe-
setas, al que se dará la aplicación prevenida en la
ley; y libren á la Audiencia la certificacion
correspondiente;
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Asi por esta nuestra sentencia que se publicará
en la Gaceta de Madrid, é insertará en la Colec-
cion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronuciamos y firmamos
Sebastián González Nandín Manuel León
Miguel Zorrilla Diego Fernández Cano Eugenio de Angulo- Emilio Bravo Luciano Boada
Publicacion. Leida y publicada fué la antyerior sentencia por -
el Excmo. Señor D. Eugenio de Angulo, Magistrado del Tribunal
co, Ministro de la Sala primera del Tribunal
Supremo celebrando audiencia pública su Sala segunda
en el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de
la misma. Madrid doce de Febrero de mil ochocientos se-
tenta y siete
Licenciado José María Pantoja
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