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ON COPYRIGHT

(1450-1900)

Colonial Copyright Extensions, Madrid (1868)

Source: Archivo del BOE, Gaceta de Madrid, año CCVII- núm. 60, Feb. 29, 1868

Citation:
Colonial Copyright Extensions, Madrid (1868), Primary Sources on Copyright (1450-1900), eds L. Bently & M. Kretschmer, www.copyrighthistory.org

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Chapter 1 Page 1


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GACETA DE MADRID








                  PARTE OFICIAL
      
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE
                  MINISTROS
      
S.M. La Reina nuestra Señora (Q.D.G.) y su
augusta Real familia continuan en esta
corte sin novedad en su importante salud.
      
      
            MINISTERIO DE ULTRAMAR
                               _____
            
                  REAL ORDEN
      
      
      Excmo. Sr. En vista de la carta de V.E.
núm. 207, fecha 15 de Agosto del año último,
y de lo informado por el Consejo de Estado,
en sección de Ultramar, la Reina (Q.D.G.) ha
tenido á bien declarar vigente en esa isla
la Real órden expedida por la Presidencia del
Consejo de Ministros en 11 de Octubre de 1853,
de que es adjunta copia, y aprobar las reglas
propuestas por V. E. y remitidas con carta núm.
126, de 25 de Mayo último, para que V. E. se
sirva disponer su observancia, con el objeto
de que quede cumplida en todas sus partes,
tanto la ley como los tratados vigentes de
propiedad literaria. Es al mismo tiempo la
voluntad de S.M. que V.E. informe acerca de la
conveniencia de hacer extensivos á esa isla los
celebrados con Cerdeña, Portugal y los Países
Bajos publicados respectivamente en las GACETAS
de esta corte de 24 de junio de 1860, 22 de
abril de 1861 y 20 de septiembre de 1863.
      
      De Real órden lo digo á V.E.
para su conocimiento y efectos
correspondientes. Dios guarde á V.E.
muchos años.
Madrid 13 de Febrero de 1868
      
                                    MARFORI
      
Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba.
      
      
      Real órden y reglas que se citan
            en la preinserta disposición
      
      
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.-
Excmo. Sr:
Habiendo acudido á S.M. (Q.D.G.) varios directores
de periódicos de esta capital en solicitud
de que se declare de propiedad exclusiva
de las empresas periodísticas todo articulo
político o literario que publiquen por
primera vez, sin que nadie tenga el derecho
de reproducirlo, a no obtener el permiso de
dichas empresas, es la voluntad de SM que por
el Ministerio de digno cargo de V.E. se expidan
las ordenes correspondientes a fin de que los
Tribunales ordinarios encargados de la aplicación
de la ley de 10 de junio de 1847 impongan con todo
rigor las penas marcadas contra sus infractores;
en la inteligencia de que gozan del derecho de
propiedad los autores de los artículos y poesías
originales de periódicos, aunque no estén reunidos
en colección, ó los editores cuando los escritos
son anónimos, al tenor de lo prevenido en los
artículos 3, 4 y 9 de la expresada ley.
      
De Real órden lo digo a V.E. para su cumplimiento.
Dios guarde á V.E. muchos años.
Madrid 11 de Octubre de 1853-
El Conde de San Luis-
Sr. Ministro de Gracia y Justicia
      
      
Reglas para el mejor cumplimiento de los
tratados de propiedad literaria
celebrados con varias naciones.
      
1. Quedan prohibidas la introduccion, aún
cuando fuere de tránsito, la venta y
exposición de las obras y objetos
reproducidos fraudulentamente,
bien sea en España, bien en cualquier
punto del extranjero, de autores que
pertenezcan a alguna de las naciones
con quienes están vigentes los tratados
de propiedad literaria.
      
2. En lo sucesivo, y transcurridos que
sean tres meses, á contar desde el día
de la publicación de estas disposiciones,
no será admitida en esta isla
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      

ninguna obra literaria, científica
o artística que no venga con los
requisitos de que trata la Real órden
de 2 de Abril de 1856 estableciendo
reglas para el mejor cumplimiento del
convenio celebrado entre España y
Francia, sin los cuales será
considerada fraudulenta.
Los documentos á que hace referen-
cia este articulo, acompañados
de una nota por duplicado firmada
por el introductor, en que se exprese
el titulo de las obras y números de
los volúmenes serán presentados en
la Secretaria del Gobierno superior
civil al Oficial encargado de la
censura de libros, para que, previa
esta, pueda permitir la circulacion.
      
3. Las cláusulas del artículo
anterior no podrán sin embargo
servir de obstáculo á la libre
continuación de la venta,
publicación é introduccion respectiva
de las obras que se hubiesen dado
á la luz en parte ó en su totalidad
en cualquiera de los países con
quienes España tiene celebrados
convenios, y esta deberá comprenderse
desde 5 de diciembre próximo pasado,
según lo dispone la Real orden de
28 de Marzo de 1866, pero
entendiéndose con todo rigor que
no se podrá introducir del
extranjero ninguna de las mismas
obras,más que aquellas que se
hallen destinadas a completar
las remesas ó suscriciones
anteriormente principadas,
no comprendiéndose de ningún
modo en estas excepciones las
impresiones hechas en idioma
español en el extranjero
ateniéndose en esto á lo
dispuesto en el artículo
siguiente.
      
4. Queda prohibida en esta isla
la introducción de libros
impresos en español en cualquier
punto del extranjero; y á fin de
evitar los perjuicios que esta
medida irrogaría á los comerciantes
de libros en ella, se les concede
el plazo improrrogable de tres
meses para que puedan suspender
ó revocar los pedidos que tengan
hechos en Europa, y un mes
solamente para los Estados-
Unidos de América, transcurrido
cuyo término caerán en pena de
comiso todos los que se trataren
de introducir.
      
5. Se exceptúan de la regla
anterior:
      
Primero: Los autores españoles
que tengan el derecho de propiedad y
hayan impreso sus obras en el
extranjero.
      
Segundo. Los autores propietarios
extranjeros que se reservan el dere-
cho de traduccion y lo hacen por si
mismos a nuestro idioma. Pero en ám-
bos casos no se permitirá la
introducción en la isla sin que
antes se solicite y obtenga el permiso
de este Gobierno superior civil,
que no podrá concedérselo para más
de 500 ejemplares, y esto cuando
la obra fuere de utilidad
reconocida.
      
6. La importación de libros
extranjeros en esta isla solo
podrá hacerse por los puertos
de esta capital y Santiago de Cuba.
      
7. El Gobierno se reserva el derecho
de prohibir la introducción de
cualquier obra cuya circulación
creyere inconveniente.
      
      
                              _____
      
      
Igual disposición se ha comunicado
á las islas de Puerto Rico y
Filipinas, con la única diferencia
de que en la primera la importacion
de libros á que las preinsertas
reglas se refieren solo podrá hacerse
por los puertos de la capital y
Mayagüez, verificándose en Filipinas
por los que el Gobernador superior
civil designe.




Transcription by: José Bellido

    


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