GACETA DE MADRID
PARTE OFICIAL PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS S.M. La Reina nuestra Señora (Q.D.G.) y su augusta Real familia continuan en esta corte sin novedad en su importante salud. MINISTERIO DE ULTRAMAR _____ REAL ORDEN Excmo. Sr. En vista de la carta de V.E. núm. 207, fecha 15 de Agosto del año último, y de lo informado por el Consejo de Estado, en sección de Ultramar, la Reina (Q.D.G.) ha tenido á bien declarar vigente en esa isla la Real órden expedida por la Presidencia del Consejo de Ministros en 11 de Octubre de 1853, de que es adjunta copia, y aprobar las reglas propuestas por V. E. y remitidas con carta núm. 126, de 25 de Mayo último, para que V. E. se sirva disponer su observancia, con el objeto de que quede cumplida en todas sus partes, tanto la ley como los tratados vigentes de propiedad literaria. Es al mismo tiempo la voluntad de S.M. que V.E. informe acerca de la conveniencia de hacer extensivos á esa isla los celebrados con Cerdeña, Portugal y los Países Bajos publicados respectivamente en las GACETAS de esta corte de 24 de junio de 1860, 22 de abril de 1861 y 20 de septiembre de 1863. De Real órden lo digo á V.E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V.E. muchos años. Madrid 13 de Febrero de 1868 MARFORI Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba. Real órden y reglas que se citan en la preinserta disposición PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.- Excmo. Sr: Habiendo acudido á S.M. (Q.D.G.) varios directores de periódicos de esta capital en solicitud de que se declare de propiedad exclusiva de las empresas periodísticas todo articulo político o literario que publiquen por primera vez, sin que nadie tenga el derecho de reproducirlo, a no obtener el permiso de dichas empresas, es la voluntad de SM que por el Ministerio de digno cargo de V.E. se expidan las ordenes correspondientes a fin de que los Tribunales ordinarios encargados de la aplicación de la ley de 10 de junio de 1847 impongan con todo rigor las penas marcadas contra sus infractores; en la inteligencia de que gozan del derecho de propiedad los autores de los artículos y poesías originales de periódicos, aunque no estén reunidos en colección, ó los editores cuando los escritos son anónimos, al tenor de lo prevenido en los artículos 3, 4 y 9 de la expresada ley. De Real órden lo digo a V.E. para su cumplimiento. Dios guarde á V.E. muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1853- El Conde de San Luis- Sr. Ministro de Gracia y Justicia Reglas para el mejor cumplimiento de los tratados de propiedad literaria celebrados con varias naciones. 1. Quedan prohibidas la introduccion, aún cuando fuere de tránsito, la venta y exposición de las obras y objetos reproducidos fraudulentamente, bien sea en España, bien en cualquier punto del extranjero, de autores que pertenezcan a alguna de las naciones con quienes están vigentes los tratados de propiedad literaria. 2. En lo sucesivo, y transcurridos que sean tres meses, á contar desde el día de la publicación de estas disposiciones, no será admitida en esta isla | ninguna obra literaria, científica o artística que no venga con los requisitos de que trata la Real órden de 2 de Abril de 1856 estableciendo reglas para el mejor cumplimiento del convenio celebrado entre España y Francia, sin los cuales será considerada fraudulenta. Los documentos á que hace referen- cia este articulo, acompañados de una nota por duplicado firmada por el introductor, en que se exprese el titulo de las obras y números de los volúmenes serán presentados en la Secretaria del Gobierno superior civil al Oficial encargado de la censura de libros, para que, previa esta, pueda permitir la circulacion. 3. Las cláusulas del artículo anterior no podrán sin embargo servir de obstáculo á la libre continuación de la venta, publicación é introduccion respectiva de las obras que se hubiesen dado á la luz en parte ó en su totalidad en cualquiera de los países con quienes España tiene celebrados convenios, y esta deberá comprenderse desde 5 de diciembre próximo pasado, según lo dispone la Real orden de 28 de Marzo de 1866, pero entendiéndose con todo rigor que no se podrá introducir del extranjero ninguna de las mismas obras,más que aquellas que se hallen destinadas a completar las remesas ó suscriciones anteriormente principadas, no comprendiéndose de ningún modo en estas excepciones las impresiones hechas en idioma español en el extranjero ateniéndose en esto á lo dispuesto en el artículo siguiente. 4. Queda prohibida en esta isla la introducción de libros impresos en español en cualquier punto del extranjero; y á fin de evitar los perjuicios que esta medida irrogaría á los comerciantes de libros en ella, se les concede el plazo improrrogable de tres meses para que puedan suspender ó revocar los pedidos que tengan hechos en Europa, y un mes solamente para los Estados- Unidos de América, transcurrido cuyo término caerán en pena de comiso todos los que se trataren de introducir. 5. Se exceptúan de la regla anterior: Primero: Los autores españoles que tengan el derecho de propiedad y hayan impreso sus obras en el extranjero. Segundo. Los autores propietarios extranjeros que se reservan el dere- cho de traduccion y lo hacen por si mismos a nuestro idioma. Pero en ám- bos casos no se permitirá la introducción en la isla sin que antes se solicite y obtenga el permiso de este Gobierno superior civil, que no podrá concedérselo para más de 500 ejemplares, y esto cuando la obra fuere de utilidad reconocida. 6. La importación de libros extranjeros en esta isla solo podrá hacerse por los puertos de esta capital y Santiago de Cuba. 7. El Gobierno se reserva el derecho de prohibir la introducción de cualquier obra cuya circulación creyere inconveniente. _____ Igual disposición se ha comunicado á las islas de Puerto Rico y Filipinas, con la única diferencia de que en la primera la importacion de libros á que las preinsertas reglas se refieren solo podrá hacerse por los puertos de la capital y Mayagüez, verificándose en Filipinas por los que el Gobernador superior civil designe. |