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El Rey.
Por quanto por parte de vos, Alonso Pérez,
clérigo presbítero, benefiçiado en el lugar
de Rodilana, me a sido hecha relación que
vos soys escritor de libros de Yglesias y
que por tener entendido la falta que de-
llos ay en la Yglesias de las nuestras Yndias
con çelo que teneis que sean aprobechadas
y que por falta dellos no se dexen de hazer
como conbiene los Dibinos ofiçios, vos os
obligaréis a ymprimir en pargamino los
dichos libros y hazer a vuestra costa la enplenta
para el hefecto con que nos os hiziésemos
merçed de mandar que, por tiempo de diez años, otra
nynguna persona no los pudiese ynprimir
en las dichas nuestras Yndias ni llevarlos a ellas
destos reynos. E me fue suplicado lo manda-
se ansy probeer e daros liçençia para que vos,
o quien vuestro poder oviere, pudiésedes yn-
primir los dichos libros de canto en par-
gamino, o como la mi merçed fuese. E yo, acatan-
do lo suso dicho, e lo avido por bien. Por ende, por
la presente doy liçençia e facultad a vos,
el dicho Alonso Pérez, o a quien vuestro poder oviere,
para que por tiempo y espaçio de los dichos diez
años que corren y se quentan desde el día
de la fecha desta mi çedula en adelante, podáis
ynprimir, los dichos libros de canto en par-
gamino, en las dichas nuestras Yndias, Yslas
e Tierra Firme del mar océano, y todos
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los bolúmenes que ansý ynprimiéredes los
podáys bender y bendáys en ellas, con que
después de ynpresos, antes que se bendan,
se trayga uno de los dichos nuestros libros al nuestro Consejo
de las Yndias, para que en él se tase el preçio
de que se a de bender cada vno dellos. Y has-
ta tanto que sea tasado, mando que no se
pueda bender ni benda ninguno de los dichos
libros, y defiendo que durante el dicho tienpo
de los dichos diez años, ninguna ni algunas personas
de las dichas nuestras Yndias ni destos reynos
sean osados de ynprimir ni bender los dichos
libros en las dichas Yndias ni en ninguna
parte dellas, syno vos, el dicho Alonso Pérez,
o quien el dicho vuestro poder oviere, so pena que
qualquiera otra persona o personas que yn-
primieren o vendieren los dichos libros pier-
dan todos los que ovieren ynpridos y
tubieren en su poder, como dicho es. Y demás,
yncurra en pena de çinquenta mill marauedis,
la qual dicha pena sea la mitad para vos, el dicho
Alonso Pérez, y la otra mitad para nuestra cámara
y fisco.Y mando a los del dicho nuestro Consejo
de las Yndias e a los visorreyes, presidentes
e oidores y gouernadores y otras qualesquier
justiçias dellas asy a las que agora son como
a las que serán de aquí adelante, que guarden
y cunplan y hagan guardar y cunplir
esta mi çedula y todo lo en ella contenido,
y contra el tenor y forma della y de lo en ella
contenido no vayan ni pasen ni consienta
yr ni pasar en manera alguna, durante
el tienpo de los dichos diez años, so pena de la nuestra
merçed e de beinte mill marauedís para la nuestra cámara.
Fecha en Valladolid, a diez, y siete de junio, de mill
e quinientos e çinquenta y nueve años. La Prin-
çesa. Refrendada en Ochoa de Luyan-
do. Señalada del liçençiado Birbiesca,
don Juan Sarmiento, Bázquez, Villagó-/ mez, Agreda, Castro.
Transcription by: Álvarez Márquez and Gómez Gómez