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(1450-1900)

Censorship Rules, Madrid (1558)

Source: Biblioteca Nacional de España; BNE. pages 123-125 from Novísima recopilación de las Leyes de España. (Madrid : [s.n.], 1805-1807) -Signature 1/6722.

Citation:
Censorship Rules, Madrid (1558), Primary Sources on Copyright (1450-1900), eds L. Bently & M. Kretschmer, www.copyrighthistory.org

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3 transcripted pages

Chapter 1 Page 1


      
                  LEY III.
      
      Don Felipe, y en su nombre la Princesa Doña Juana en
            Valladolid, por pragm. de 7 de Sept. de 1558.
      
      Nueva órden que se ha de observar en la
            impresion de libros; y diligencias que deben
                  practicar los libreros y Justicias-
            
      
      1(a) Mandamos y defendemos, que
ningun librero ni otra persona alguna trai-
ga ni meta en estos Reinos libros de ro-
mance impresos fuera dellos, aunque sean
impresos en los Reinos de Aragon, Valen-
cia, Cataluña y Navarra, de cualquier ma-
teria, calidad ó Facultad, no siendo im-
presos con licencia firmada del nuestro
nombre y señalada de los del nuestro Con-
sejo bajo pena de muerte y de perdimiento
de bienes: y en quanto á los libros de ro-
mance de los impresos fuera de este Rey-
no hasta agora, y ántes de la publicacion
de esta nuestra carta y pragmática, que se
hubieren traído ::: sean obligados los que
lo tuvieren á presentarlos al Corregidor
ó Alcalde mayor de la cabeza del parti-
do, el qual envíe ante los del nuestro Con-
sejo la memoria de los que son, para que
sea visto, se provea; y entretanto no los ten-
gan ni vendan, so pena de perdimiento de
sus bienes, y que sean desterrados destos
Reynos perpetuamente.
      
      2. Otrosí defendemos y mandamos, que
ningun libro ni obra, de cualquiera Fa-
cultad que sea, en latín ni en romance ni
otra lengua, se pueda imprimir ni impri-
ma en estos Reynos, sin que primero el
tal libro ó obra sea presentado en nuestro
Consejo, y sean vistos y examinados por
la persona ó personas á quien los del
nuestro Consejo lo cometieren; y hecho
esto, se le de licencia firmada de nuestro
nombre, y señalada de los del nuestro
Consejo; y quien imprimiere ó diere á
imprimir, ó fuere en que se imprima li-
bro ó obra en otra manera, no habiendo
precedido el dicho exámen y aprobación,
y la dicha nuestra licencia en la dicha
forma, incurra en pena de muerte y per-
dimiento de todos sus bienes; y los ta-
les libros y obras sean públicamente que-
madas.
      
      3.Y porque fecha la presentacion y
exámen dicho en nuestro Consejo, y ha-
bida nuestra licencia, se podría en el tal
libro ó obra alterar, ó mudar, ó añadir,
      


Chapter 1 Page 2


      
                  LIBRO VIII. TITULO XVI.
      





de manera que la suso dicha diligencia no
bastase para que después no se pudiese
imprimir en otra manera, y con otras co-
sas de las que fueren vistas y examinadas;
para obviar esto, y que no se pueda ha-
cer fraude, mandamos, que la obra y li-
bro original que en nuestro Consejo se
presentare, habiéndose visto y examina-
do, y pareciendo tal que se debe dar li-
cencia, sea señalada y rubricada en cada
plana y hoja de uno de los nuestros Es-
cribanos de Cámara que residen en el
nuestro Consejo, qual por ellos fuere se-
ñalado; el qual al fin del libro ponga el
numero y cuenta de las hojas, y lo firme
con su nombre, rubricando y señalando las
enmiendas que en tal libro hobiere, y
salvándolas al fin; y que tal libro ó
obra así rubricado, señalado y numera-
do se entregue, para que por este y no
de otra manera se haga tal impresion;
y que después de hecha, sea obligado el
que así lo imprimiere a traer ál nuestro
Consejo el tal original que se le dio, con
uno ó dos volúmenes de los impresos
para que se vea y entienda si están con-
formes los impresos con el dicho origi-
nal, el qual original quede en el nuestro
Consejo: y que en principio de cada li-
bro, que así se imprimiere, se ponga la
licencia y la tasa, y privilegio, si le hubie-
re, y el nombre del autor y del impresor,
y lugar donde se imprimió: y que esta
misma órden se tenga y guarde en los li-
bros que, habiendo ya sido impresos, se
hiciere de ellos una nueva impresión: y
que esta tal nueva impresión no se pueda
hacer sin nuestra licencia, y sin que el li-
bro, donde se hubiere de hacer, sea visto
y rubricado y señalado en la manera y
forma que dicha en es en las obras y libros
nuevos: lo qual mandamos, que se guar-
de y cumpla, bajo pena que el que lo im-
primiere, ó diere á imprimir, ó vendiere
impreso en otra manera, y no habiendo
hecho y precedido las dichas diligencias
caiga é incurra en pena de perdimiento
de bienes y destierro perpetuo destos
Reynos. Y mandamos, que en el nuestro
Consejo haya un libro enquadernado, en
que se ponga por memoria las licencias
que para las dichas impresiones se dieren,
y la vista y exámen dellos, y las personas
á quien se dieren, y el nombre del autor
con dia, mes y año.
      
4. Y porque habiéndose de hacer guar-
      

dar lo suso dicho en todos los libros y
obras generalmente, que en estos Reynos
se hubiesen de imprimir, sería de gran
embarazo é impedimento; permitimos,
que los libros misales, breviarios y diur-
nales, libros de canto para las Iglesias y
Monasterios, horas en latín y en roman-
ce, cartillas para enseñar á niños, Flos>
Sanctorum, constituciones sinodales, ar-
tes de Gramática, vocabularios, y otros
libros de Latinidad, de los que se han
impreso en estos Reynos, no siendo los
dichos libros, de que se ha dicho, obras
nuevas, sino de las que ya otra vez estan
impresas, se puedan imprimir sin que se
presenten en nuestro Consejo, ni preceda
dicha licencia, y que se pueda hacer la
tal impresión con licencia de los Perlados
y Ordinarios en sus distritos y diócesis;
los cuales examinen y vean, y hagan ver
y examinar a personas doctas, y de letras
y conciencia dichas obras y libros: y las
licencias que, hecho esto, se dieren por
los Perlados y Ordinarios, se pongan en
los principios de cada libro, según que
está dicho en las que se presentaren en el
nuestro Consejo: lo cual se haga así, so
pena de perdimiento de bienes y destier-
ro perpetuo de este Reyno al que de otra
manera lo hiciere ó imprimiere ó ven-
diere: pero si los dichos libros y obras
fueren nuevos, que no se hubieren impre-
so en estos Reynos, se presenten
en nuestro Consejo, segun y por la forma
que dicha es en el precedente capítulo. Y
en cuanto á las cosas tocantes al Santo Ofi-
cio, permitimos, que aquéllas se impri-
man con licencia del Inquisidor general,
y de los del nuestro Consejo de la Santa
y general Inquisicion: y las bulas y cosas
pertenecientes á la Cruzada con licencia
del Comisario general: y las informacio-
nes o memoriales que se hacen en los pley-
tos, que se puedan imprimir libremente.
      
5. Y porque somos informados, que en
estos reinos hay y se tienen por algunas
personas obras y libros escritos a mano,
que no están impresas, las cuales comu-
nican, publican y confieren con otros, de
cuya lectura y comunicación se han se-
guido inconvenientes y daños; mandamos
y defendemos, que ninguna persona, de
cualquier calidad ó condicion que sea,
no tenga ni comunique ni confiere ni
publique otros libros ni obra nueva de ma-
no, que sea de materia de doctrina de sa-
      



Chapter 1 Page 3


      
                  DE LAS IMPRESIONES DE LIBROS, LICENCIAS, &c.





sagrada Escritura, y de cosas concernientes á
la Religion de nuestra santa Fe Católica,
sin que la presente en el nuestro Consejo
y vista y examinada en la forma dicha, se
dé licencia nuestra para la poder impri-
mir, so pena de muerte y perdimiento de
bienes, y que los tales libros y obras sean
públicamente quemadas. Y mandamos á
los del nuestro Consejo, que el exámen y
vista, y despacho de los dichos libros y
obras se haga brevemente; y que las que
fueren buenas y provechosas, se les dé li-
cencia, y las que no lo fueren, las hagan
romper y rasgar; y de las que así repro-
baren y rompieren se ponga en memoria en
el dicho libro.
      
6. Y porque, para que lo suso dicho se
guarde y cumpla, así de presente como
adelante enteramente y con efecto, con-
viene visitar y ver os libros, que así en
poder de los libreros y mercaderes de li-
bros como de algunas otras personas, así
seglares como eclesiásticas y Religiosas,
hay y hobiere; mandamos y encargamos
á los Arzobispos, Obispos y Perlados des-
tos Reynos, á cada uno en su distrito y ju-
risdiccion y diócesis que con mucha dili-
gencia y cuidado por sí, ó por personas
doctas de letras y conciencia que para esto
disputaren, juntamente con nuestra Justi-
cia y Corregidores de las cabezas de los
partidos, á los quales mandamos se junten
con ellos, vean y visiten las librerías y
tiendas de libreros y mercaderes de libros,
y de cualesquiera otras personas particula-
res eclesiásticas y seculares que les pares-
ciere, y que los libros que consideren sospe-
chosos o reprobados, o en los que haya erro-
res o doctrinas falsas, o que fueren ma-
terias deshonestas y de mal ejemplo, de
qualquiera manera ó Facultad que sean,
en latín ó en romance ó otras lenguas,
aunque sean de los impresos con licencia
nuestra, envíen dellos relacion firmada de
sus nombres á los del nuestro Consejo,
para que los vean y provean; y en el entre-
tanto los depositen en la persona de con-
fianza que les paresciere. Y en las Univer-
sidades de Salamanca, Valladolid, y Alca-
lá mandamos, que las Universidades en su
Claustro nombren dos Doctores ó Maes-
tros que juntamente con los Perlados y
Diputados por ellos nuestras Justicias
hagan en los dichos lugares de Salamanca
y Valladolid y Alcalá la dicha visita. Y
asimismo encargamos y mandamos á los

Generales, Provinciales, Abades, Priores,
Guardianes, Ministros de qualesquier Or-
denes destos nuestros Reynos, que toman-
do consigo personas doctas y Religiosas,
visiten las librerías de sus Monasterios, y
los libros que particularmente tienen los
Frayles y Monjas de sus Ordenes,y en-
vien relacion al nuestro Consejo, segun y
cómo está dicho en los Perlados y Justi-
cias y personas Religiosas en cada un año
una vez, guardando lo que dicho es.
      
7. Y mandamos, que las penas en que
incurrieren, conforme á esta nuestra car-
ta, los que fueren o vinieren contra lo
dispuesto, se apliquen en esta manera; la
tercia parte para nuestra Cámara, y la
otra tercia parte para el Juez que lo sen-
tenciare, y la otra tercia parte para el que
lo denunciare (ley 24. tit. 7. libr. I.R)
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      




Transcription by: José Bellido

    


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