de manera que la suso dicha diligencia no bastase para que después no se pudiese imprimir en otra manera, y con otras co- sas de las que fueren vistas y examinadas; para obviar esto, y que no se pueda ha- cer fraude, mandamos, que la obra y li- bro original que en nuestro Consejo se presentare, habiéndose visto y examina- do, y pareciendo tal que se debe dar li- cencia, sea señalada y rubricada en cada plana y hoja de uno de los nuestros Es- cribanos de Cámara que residen en el nuestro Consejo, qual por ellos fuere se- ñalado; el qual al fin del libro ponga el numero y cuenta de las hojas, y lo firme con su nombre, rubricando y señalando las enmiendas que en tal libro hobiere, y salvándolas al fin; y que tal libro ó obra así rubricado, señalado y numera- do se entregue, para que por este y no de otra manera se haga tal impresion; y que después de hecha, sea obligado el que así lo imprimiere a traer ál nuestro Consejo el tal original que se le dio, con uno ó dos volúmenes de los impresos para que se vea y entienda si están con- formes los impresos con el dicho origi- nal, el qual original quede en el nuestro Consejo: y que en principio de cada li- bro, que así se imprimiere, se ponga la licencia y la tasa, y privilegio, si le hubie- re, y el nombre del autor y del impresor, y lugar donde se imprimió: y que esta misma órden se tenga y guarde en los li- bros que, habiendo ya sido impresos, se hiciere de ellos una nueva impresión: y que esta tal nueva impresión no se pueda hacer sin nuestra licencia, y sin que el li- bro, donde se hubiere de hacer, sea visto y rubricado y señalado en la manera y forma que dicha en es en las obras y libros nuevos: lo qual mandamos, que se guar- de y cumpla, bajo pena que el que lo im- primiere, ó diere á imprimir, ó vendiere impreso en otra manera, y no habiendo hecho y precedido las dichas diligencias caiga é incurra en pena de perdimiento de bienes y destierro perpetuo destos Reynos. Y mandamos, que en el nuestro Consejo haya un libro enquadernado, en que se ponga por memoria las licencias que para las dichas impresiones se dieren, y la vista y exámen dellos, y las personas á quien se dieren, y el nombre del autor con dia, mes y año. 4. Y porque habiéndose de hacer guar- | dar lo suso dicho en todos los libros y obras generalmente, que en estos Reynos se hubiesen de imprimir, sería de gran embarazo é impedimento; permitimos, que los libros misales, breviarios y diur- nales, libros de canto para las Iglesias y Monasterios, horas en latín y en roman- ce, cartillas para enseñar á niños, Flos> Sanctorum, constituciones sinodales, ar- tes de Gramática, vocabularios, y otros libros de Latinidad, de los que se han impreso en estos Reynos, no siendo los dichos libros, de que se ha dicho, obras nuevas, sino de las que ya otra vez estan impresas, se puedan imprimir sin que se presenten en nuestro Consejo, ni preceda dicha licencia, y que se pueda hacer la tal impresión con licencia de los Perlados y Ordinarios en sus distritos y diócesis; los cuales examinen y vean, y hagan ver y examinar a personas doctas, y de letras y conciencia dichas obras y libros: y las licencias que, hecho esto, se dieren por los Perlados y Ordinarios, se pongan en los principios de cada libro, según que está dicho en las que se presentaren en el nuestro Consejo: lo cual se haga así, so pena de perdimiento de bienes y destier- ro perpetuo de este Reyno al que de otra manera lo hiciere ó imprimiere ó ven- diere: pero si los dichos libros y obras fueren nuevos, que no se hubieren impre- so en estos Reynos, se presenten en nuestro Consejo, segun y por la forma que dicha es en el precedente capítulo. Y en cuanto á las cosas tocantes al Santo Ofi- cio, permitimos, que aquéllas se impri- man con licencia del Inquisidor general, y de los del nuestro Consejo de la Santa y general Inquisicion: y las bulas y cosas pertenecientes á la Cruzada con licencia del Comisario general: y las informacio- nes o memoriales que se hacen en los pley- tos, que se puedan imprimir libremente. 5. Y porque somos informados, que en estos reinos hay y se tienen por algunas personas obras y libros escritos a mano, que no están impresas, las cuales comu- nican, publican y confieren con otros, de cuya lectura y comunicación se han se- guido inconvenientes y daños; mandamos y defendemos, que ninguna persona, de cualquier calidad ó condicion que sea, no tenga ni comunique ni confiere ni publique otros libros ni obra nueva de ma- no, que sea de materia de doctrina de sa- |
sagrada Escritura, y de cosas concernientes á la Religion de nuestra santa Fe Católica, sin que la presente en el nuestro Consejo y vista y examinada en la forma dicha, se dé licencia nuestra para la poder impri- mir, so pena de muerte y perdimiento de bienes, y que los tales libros y obras sean públicamente quemadas. Y mandamos á los del nuestro Consejo, que el exámen y vista, y despacho de los dichos libros y obras se haga brevemente; y que las que fueren buenas y provechosas, se les dé li- cencia, y las que no lo fueren, las hagan romper y rasgar; y de las que así repro- baren y rompieren se ponga en memoria en el dicho libro. 6. Y porque, para que lo suso dicho se guarde y cumpla, así de presente como adelante enteramente y con efecto, con- viene visitar y ver os libros, que así en poder de los libreros y mercaderes de li- bros como de algunas otras personas, así seglares como eclesiásticas y Religiosas, hay y hobiere; mandamos y encargamos á los Arzobispos, Obispos y Perlados des- tos Reynos, á cada uno en su distrito y ju- risdiccion y diócesis que con mucha dili- gencia y cuidado por sí, ó por personas doctas de letras y conciencia que para esto disputaren, juntamente con nuestra Justi- cia y Corregidores de las cabezas de los partidos, á los quales mandamos se junten con ellos, vean y visiten las librerías y tiendas de libreros y mercaderes de libros, y de cualesquiera otras personas particula- res eclesiásticas y seculares que les pares- ciere, y que los libros que consideren sospe- chosos o reprobados, o en los que haya erro- res o doctrinas falsas, o que fueren ma- terias deshonestas y de mal ejemplo, de qualquiera manera ó Facultad que sean, en latín ó en romance ó otras lenguas, aunque sean de los impresos con licencia nuestra, envíen dellos relacion firmada de sus nombres á los del nuestro Consejo, para que los vean y provean; y en el entre- tanto los depositen en la persona de con- fianza que les paresciere. Y en las Univer- sidades de Salamanca, Valladolid, y Alca- lá mandamos, que las Universidades en su Claustro nombren dos Doctores ó Maes- tros que juntamente con los Perlados y Diputados por ellos nuestras Justicias hagan en los dichos lugares de Salamanca y Valladolid y Alcalá la dicha visita. Y asimismo encargamos y mandamos á los | Generales, Provinciales, Abades, Priores, Guardianes, Ministros de qualesquier Or- denes destos nuestros Reynos, que toman- do consigo personas doctas y Religiosas, visiten las librerías de sus Monasterios, y los libros que particularmente tienen los Frayles y Monjas de sus Ordenes,y en- vien relacion al nuestro Consejo, segun y cómo está dicho en los Perlados y Justi- cias y personas Religiosas en cada un año una vez, guardando lo que dicho es. 7. Y mandamos, que las penas en que incurrieren, conforme á esta nuestra car- ta, los que fueren o vinieren contra lo dispuesto, se apliquen en esta manera; la tercia parte para nuestra Cámara, y la otra tercia parte para el Juez que lo sen- tenciare, y la otra tercia parte para el que lo denunciare (ley 24. tit. 7. libr. I.R) |