LEY I Don Fernando y Doña Isabel en Toledo por pragm. de 8 de Julio de 1502. Diligencias que deben preceder á la impre- sion y venta de libros del Reyno, y para el curso de los extrangeros Mandamos y defendemos, que nin- gun librero ni impresor de moldes, ni mercaderes, ni factor de los suso dichos, no sea osado de hacer imprimir de molde de aquí adelante por vía directa ni indi- recta ningún libro de ninguna Facultad ó lectura ó obra, que sea pequeña ó gran- de, en latn ni en romance, sin que pri- meramente tenga para ello nuestra licen- cia y especial mandado, ó de las perso- nas siguientes: en Valladolid ó Granada los Presidentes que residen, ó residieren en cada una de las nuestras Audiencias que allí residen; y en la ciudad de Toledo el Arzobispo de Toledo; y en la ciudad de Sevilla el Arzobispo de Sevilla; y en la ciudad de Granada el Arzobispo de Gra- nada; y en Burgos el Obispo de Búrgos; y en Salamanca y Zamora el Obispo de Salamanca: ni sean asimismo osados de vender en los dichos nuestros Reynos nin- gunos libros de molde que truxeren fue- ra dellos, de ninguna Facultad ni materia que sea ni otra obra pequeña ni grande, | en latin ni en romance, sin que primera- mente sean vistos y examinados por las dichas personas, ó por aquellos á quien ellos lo cometieren, y hayan licencia de- llos para ello; so pena que por el mismo hecho hayan, los que los imprimieren sin licencia, ó vendieren los que truxeren de fuera del Reyno sin licencia, perdido y pierdan todos los dichos libros, y sean quemados todos públicamente en la plaza de la ciudad, villa ó lugar donde los hu- bieren hecho, o donde los vendieren; y mas pierdan el precio que hubieren rescibido, y se les diere y paguen en pena otros tan- tos maravedís como valieren los dichos libros que así fueren quemados: la qual dicha pena mandamos, que sea repartida en tres partes; la una parte á la persona que lo denunciare, y la otra para le Juez que lo sentenciare, y la otra para la nues- tra Cámara y Fisco; y demas mandamos, que no puedan continuar en dicho oficio. Y encargamos y mandamos á los dichos Perlados, que con mucha diligencia ha- gan ver y examinar los dichos libros y obras, de cualquier calidad que sean, pe- queña ó grande, en latín ó en romance, que asi hubieren de vender é imprimir: y las obras que se hubieren de imprimir vean de que Facultad son, y as que fue- ren apócrifas y supersticiosas, y reproba- das, y cosas vanas y sin provecho, de- |
defiendan que no se impriman; y si las tales se hubieren traído imprimidas de fuera de nuestros Reynos, defiendan que no se ven- dan: y las otras que fueren auténticas, y de cosas probadas, y que sean tales que se permitan leer, ó en que no haya duda, estas tales, ahora se hayan de imprimir, ahora se hayan de vender, hagan tomar un volúmen dellas, y examinarlas por algun Letrado muy fiel y de buena con- ciencia de la Facultad que fueren los ta- les libros y lecturas; el cual sobre jura- mento, que primeramente haga, que lo hará bien y fielmente, mire si la tal obra está verdadera, y si es la lectura auténtica ó aprobada, y que se permita leer, y que no haya duda; y siendo tal, den licencia pa- ra imprimir y vender; con que despues de imprimido, primero lo recorran, para ver si está qual debe, y asi se hagan re- correr con los tros volúmenes para ver si estan concertados: y al dicho Letrado ha- gan dar por su trabajo el salario que justo sea; con tanto que sea muy moderado, y de manera que los libreros é imprimi- dores, y mercaderes y factores de los li- bros, que lo han de pagar, no resciban en ello mucho daño. (ley 23. tit. 7 lib.1 R) |