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PORTADA DEL CONVENIO
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Su Majestad el Rey
de España y su Majestad
la Reina del Reino Unido
de la Gran Bretaña é
Irlanda, animados del
mismo deseo de extender
en sus Estados respectivos
el ejercicio del derecho
sobre obras literarias y
artísticas que se publiquen
por primera vez en
cualquiera de los dos
Países, han considerado
oportuno, mientras esté
pendiente la negociacion
de un nuevo Convenio
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que reemplace al de 7 de
Julio de 1857, celebrar
un Convenio temporal con
aquel objeto, y han nombrado
al efecto por sus Plenipotenciarios,
á saber:
Su Majestad el Rey de
España á D. Manuel
Rancés y Villanueva,
Marqués de Casa Laiglesia,
Senador del Reino, Caballero
Gran Cruz de Su Real
y distinguida Orden
de Carlos III y Caballero
de Primera Clase de la
Orden civil de Beneficencia
de España, Caballero Gran
Cruz de la Orden Pontificia
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de Adolfo de Nassau, Gran
Cruz de Leon y el Sol de
Persia, etc.; su Enviado
Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario cerca de Su
Majestad la Reina del Reino
Unido de la Gran Bretaña
é Irlanda.
Y Su Majestad la Reina
del Reino Unido de la
Gran Bretaña é Irlanda
al Muy Honorable
Granville, Jorge, Conde
de Granville, Lord Leveson,
Par del Reino Unido,
Caballero de la Muy
Noble Orden de
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la Jarretera, Miembro
del Consejo Privado
de su Majestad, Lord
Guardian de los Cinco Puertos
y Condestable del Castillo
de Dover, Canciller de la
Universidad de Londres, y
Principal Secretario de Estado de
Su Majestad para los Negocios
Extranjeros:
Quienes, despues de haberse
comunicado recíprocamente
sus respectivos Plenos Poderes
y de haberlos hallado en buena
y debida forma, han convenido
y concluido los artículos
siguientes:
Chapter 1 Page 6
Articulo 1 Desde la fecha en que
este convenio se ponga
en vigor, conforme á lo
dispuesto en el artículo XIII,
los autores de obras literarias
ó artísticas á quienes las
leyes de uno de los dos
paises concedan ahora
ó concedieren en lo
sucesivo el derecho de
propiedad ó de reproduccion,
tendrán la facultad
de ejercer este derecho
en los dominios del
otro país durante el
mismo tiempo y en
los mismos limites
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en que se ejerciese en
este otro país el derecho
concedido á los autores de
obras de igual clase, publicadas
en él: por manera que
la reproduccion ó
publicacion fraudulenta
en uno delos dos
Estados de cualquiera
obra literaria ó artística
publicada en el otra, será
tratada del mismo modo
que lo seria la reproduccion
ó publicacion fraudulenta
de una obra de igual
género publicada por primera
vez en este otro pais; y que los
autores de uno de los dos
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paises tendrán la misma
accion ante los tribunales
del otro, y gozarán en
este mismo de igual
proteccion contra las
publicaciones fraudulentas
ó reproducciones no
autorizadas, que la que
la ley concede ó concediere
en lo sucesivo á los autores
del referido país.
La expresion "obras literarias
ó artísticas" empleada al
principio de este articulo,
comprenderá las publicaciones
de libros, de obras dramáticas,
de composiciones musicales,
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de dibujo, de pintura,
de escultura, de grabado,
de litografías y
de toda otra produccion
literaria ó artística.
Los apoderados
legítimos ó derecho-
habientes de los autores,
traductores, compositores,
pintores, escultores y
grabadores disfrutarán
en un todo de iguales
derechos que los concedidos
por el presente Convenio
á los mismos autores,
traductores, compositores,
pintores, escultores y
grabadores.
Chapter 1 Page 10
Articulo II La proteccion otorgada
á las obras originales se
hace extensiva á las
traducciones.
El presente artículo
tiene sin embargo por único
objeto proteger al traductor
en lo relativo á su propia
traducción, y no el de
conferir al primer
traductor de una obra
el derecho exclusivo de
traduccion, excepto en
los casos y con las
restricciones previstas
en el articulo siguiente.
Chapter 1 Page 11
Articulo III El autor de cualquiera
obra publicada en
una de las dos naciones
que se reserve el derecho
de traduccion, gozará
por el término de cinco
años, contados desde la
fecha en que se haga la
primera publicacion de
la traduccion de su obra,
autorizada por él, del
privilegio de proteccion
contra la publicacion
en el otro país de
cualquiera traduccion
de su obra que el autor
no haya autorizado con las
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condiciones siguientes:
1. La obra original será
registrada y depositada en
el uno de los países en el
término de tres meses,
contados desde el dia de la
primera publicacion en el otro Estado.
2.El autor deberá indicar
en la portada de la obra su
intencion de reservarse
el derecho de traduccion.
3.La referida
traduccion autorizada
deberá ser publicada,
al ménos en parte,
en el término de un
año, á contar desde
la fecha del registro
y depósito del original,
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y en su totalidad en el
de los tres años contados
desde el día del referido
depósito;
4. La traduccion
deberá publicarse en una
de las dos naciones y
ser registrada y depositada
conforme á las disposiciones
del artículo VIII.
Con respecto
á las obras publicadas
por entregas, bastará
que la declaracion
del autor de que
se reserva el derecho
de traduccion, se
exprese en la primera
de dichas entregas.
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No obstante, en
lo referente al periodo
de cinco años señalado
por este articulo,
para ejercer el derecho
exclusivo de traduccion,
se considerará cada
entrega como una obra
separada, que deberá ser
registrada y depositada en
uno de los dos países en el
término de tres meses, á
contar desde su primera
publicacion en el otro.
Articulo IV Las estipulaciones
de los artículos que
preceden serán igualmente
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aplicables á la representacion
de las obras dramáticas y á la
ejecucion de composiciones
musicales, en tanto que las
leyes de cada uno de los
dos países sean ó lleguen
á ser aplicables en este
punto á las obras dramáticas
y musicales representadas
ó ejecutadas públicamente
por primera vez en ellos.
Sin embargo, para que
el autor pueda disfrutar
de la proteccion legal en
lo que se refiere á la traducción
de una obra dramática, deberá
publicarse dicha traduccion
en los tres meses subsiguientes
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al registro y depósito de
la obra original.
Se entiende que la
proteccion estipulada
en el presente Artículo
no tiene por objeto
prohibir las imitaciones
de buena fe, ni los
arreglos de obras dramáticas
á la escena en España y de
Inglaterra respectivamente,
sino únicamente impedir
las traducciones fraudulentas.
La cuestión de si
una obra es imitacion
ó reproducción fraudulenta
será resuelta en todos los
casos por los tribunales
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de los países respectivos,
según las leyes vigentes
en cada uno.
Articulo V No obstante las
estipulaciones de los
artículos I y II del presente
Convenio, los artículos
copiados de diarios y
periódicos publicados
en uno de los dos Estados
podrán ser reproducidos
ó traducidos en los
periódicos ó diarios
del otro, con tal que
se exprese su
procedencia.
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Este permiso,
sin embargo, no se
comprenderá que
autoriza la reproduccion
en cualquiera de los
dos países, de artículos
que no sean de discusion
política insertos en
diarios ó periódicos
publicados en el
otro, cuyos autores
hubieran declarado
de una manera
clara en el periódico
ó diario mismo en
que los publicaren
que prohíben su
reproducción.
Chapter 1 Page 19
Articulo VI Queda prohibida
la importacion y
venta en uno ú otro
país de los ejemplares
fraudulentos de obras
protegidas contra la
falsificación por los
Articulos I,II, III y V del
presente Convenio, ya
procedan del Estado
en que se publicó la
obra, ó de cualquier
otro país extranjero.
Articulo VII En el caso de infringirse
cualquiera de las
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de las estipulaciones de los
artículos que preceden,
las obras ó artículos fraudulentos
serán recojidos y destruidos;
y las personas que resultaren
culpables de esta contravencion
estarán sujetas en
cada país á las penas
y procedimientos judiciales
prescritos ó que perscriban
en lo sucesivo las leyes
de aquel Estado para
iguales delitos
cometidos con respecto
á una obra ó produccion
de origen nacional.
Chapter 1 Page 21
Articulo VIII Los autores y traductores,
lo mismo que sus
apoderados legítimos
ó los derechos-habientes
en uno u otro país, no
podrán disfrutar de
la proteccion estipulada
en los artículos que
preceden ni reclamar el
derecho de propiedad en
uno de los dos países, á
menos que la obra haya
sido registrada del modo
siguiente, á saber:
1. Si la obra ha visto la
luz pública por la primera
vez en España deberá ser
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registrada en la oficina de la
Sociedad de Libreros de Londres
(Stationers' Hall);
2. Si la obra se ha
publicado por primera
vez en los dominios de
Su Majestad Británica,
deberá ser registrada
en Madrid en
el Ministerio de Fomento.
Nadie tendrá derecho
á la referida proteccion
si no ha observado las leyes
y reglamentos de los
países respectivos con
referencia á la obra
para la cual se reclame
dicha proteccion. Respecto
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de libros, mapas,
estampas, asi como
de obras dramáticas
y composiciones
musicales (á menos
que las obras dramáticas
y las composiciones
musicales solo se
hallen en manuscrito),
no se concederá la
proteccion sino cuando
haya sido entregado
gratuitamente en uno
u otro de los puntos
ya designados, segun
el caso, un ejemplar
de la mejor edición,
ó de la que esté en mejor
estado, á fin de que se
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deposite en el punto
señalado al efecto en cada
país, á saber: en España
en la Biblioteca Nacional
de Madrid; en la Gran
Bretaña en el
Museo Británico de
Londres.
En todo caso se
llenará la formalidad
del depósito y registro
en el término de tres
meses contados desde
la primera publicacion
de la obra en el otro país.
Respecto de las obras
publicadas por entregas,
cada entrega se considerará
como una obra separada.
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El certificado expedido
con arreglo á las leyes de
España que pruebe el registro
de cualquiera obra en este
país, conferirá en todos los
dominios de Su Majestad
Católica el derecho exclusivo
de reproduccion, hasta tanto que se
puede ante los tribunales
de mejor derecho.
Una copia certificada del
asiento en el libro de los registros
de la Compañía de Libreros de
Londres, será válido para el mismo
objeto en los dominios de Su
Majestad Católica.
Al tiempo del registro
de una obra en uno de los
dos países, se expedirá, si así
se pidiera, un certificado ó
copia certificada que exprese
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exprese la fecha exacta en que
se verificó el registro.
El costo del registro
de una sola obra, con
arreglo á las disposiciones
del presente artículo, no
excederá de 5 reales
vellon en España, ni de un
chelín en Inglaterra; y
los demas gastos por la
expedición del certificado del
mismo registro no excederán de la cantidad
de veinte y cinco reales vellon
en España ni de 5 chelines
en Inglaterra.
Las estipulaciones de este
articulo no serán extensivas á los
artículos de diarios y periódicos,los
cuales serán protegidos contra la
reproduccion ó traduccion sencilla
por medio de un aviso del autor,
segun se prescribe en el artículo V.
Pero si algún artículo u obra publicada
por primera vez en un diario ó periódico
fuese reproducido en otra forma separada,
quedará entonces sujeto á las disposiciones
del presente artículo
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Articulo IX Con respecto á cualquier objeto
que no sea libros, estampas, mapas
y publicaciones musicales, para
las cuales pudiera reclamarse
proteccion en virtud del articulo
I del presente Convenio, queda
convenido que cualquiera otra
manera de registro que la prescrita
en el anterior artículo que sea ó
pueda ser en adelante aplicable por
las leyes de uno de los dos países á
una de obra ó artículo publicado por
la vez primera en el mismo, con
el fin de proteger el derecho de
propiedad literaria sobre tal objeto
ó produccion, se hará extensiva con
iguales condiciones á cualquiera
otra obra ú objeto semejante publicado
primeramente en el otro.
Articulo X Con el objeto de facilitar la
la ejecucion del presente Convenio,
las dos Altas Partes contratantes
se obligan á comunicarse mutuamente
las leyes y reglamentos que puedan
establecerse en lo sucesivo en sus
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respectivos territorios, con
relacion al derecho de la propiedad
literaria sobre las obras ó producciones
protegidas por las estipulaciones
del presente Convenio.
Articulo XI Las estipulaciones del
presente Convenio, no podrán
afectar de manera alguna el
derecho que cada una de las
dos Altas Partes contratantes se
reserva expresamente de vigilar
ó prohibir con medidas legislativas
ó de policía interior la venta,
circulación, representación ó
exhibicion de cualquiera obra
ó produccion, respecto de la cual
uno de los dos países considere
conveniente ejercer este
derecho.
Articulo XII Ninguna de las estipulaciones
concertadas en este Convenio
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podrá interpretarse de manera
que afecte al derecho de una ó
de otra de las dos Altas Partes
contratantes de prohibir la
importacion en sus dominios
de aquellos libros que por las
leyes interiores ó por obligaciones
contraidas con otros Estados estén
declarados ó se declaren como
fraudulentos, ó infinjan el derecho
de propiedad literaria.
Articulo XIII El presente Convenio se
pondrá en ejecucion lo más
pronto posible, despues
del canje de las ratificaciones.
Se dará previo aviso en
cada país por el Gobierno
del mismo del día señalado
para que empiece á
regir.
Este Convenio
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continuará vigente
desde el dia en que
empiece á regir hasta
que se estipule y concluya
el nuevo Convenio mencionado
en el preámbulo y que
ha de reemplazarle. Cada
una de las Partes
Contratantes queda sin embargo
en libertad de dar por
terminado el presente Convenio
temporal, dando á la otra
noticia con seis meses de
anticipación.
Las Altas Partes
Contratantes se reservan la
facultad de introducir de
comun acuerdo, en el presente
Convenio, cualquiera modifica-
cion que no crean incompatible
con su espíritu y sus principios,
Chapter 1 Page 31
y que la experiencia
demostrare ser
conveniente.
Articulo XIV. El presente Convenio
será ratificado, y el canje
de las ratificaciones se verificará
en Lóndres lo más pronto
posible.
En fe de lo cual los
Plenipotenciarios respectivos
lo han firmado por duplicado
y puesto en él el sello de sus armas.
Hecho en Lóndres á once
de Agosto de mil ochocientos
ochenta
Marqués de Casa Laiglesia
Granville
Chapter 1 Page 32
DECLARACION Los infrascritos Plenipotenciarios
de Su Majestad del Rey de España
y de Su Majestad la Reina del
Reino Unido de la Gran Bretaña
é Irlanda, autorizados al efecto
por sus respectivos Soberanos,
declaran que á fin de facilitar
el servicio aduanero en lo que
concierne á la ejecucion de una
parte del Convenio de propiedad
literaria que han firmado hoy
dia de la fecha, poniendo á la
vista el origen de las obras
publicadas en cualquiera de los
dos países, deberá aparecer en
la portada de ellas la ciudad ó
punto en que hayan sido
publicadas.
En fé de lo cual los
Plenipotenciarios respectivos
han firmado por duplicado
la presente Declaracion,
que tendrá igual validez
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que si se hubiese
insertado en el cuerpo
del Convenio mismo,
y lo han sellado con
el sello de sus armas.
Hecho en
Londres a once de
Agosto de mil ochocientos
ochenta
Marqués de Casa Laiglesia
Granville
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Los infrascritos
habiéndose reunido con
el objeto de efectuar el
canje de las Ratificaciones
del Convenio entre Su
Majestad el Rey de España
y Su Majestad la Reina
del Reino Unido de la
Gran Bretaña é irlanda
que establece el ejercicio
internacional del derecho
de propiedad literaria
y artística, celbrado y
firmado en Londres el
dia once de Agosto de
1880
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1880; y habiendo sido
detenidamente confrontadas
y halladas conformes
las respectivas ratificaciones
de dicho Convenio para
el ejercicio internacional
del derecho de propiedad
literaria y artística, se
ha verificado hoy dicho
canje en la forma
de constumbre
En Fé de lo cual
han firmado el presente
Certificado de Canje
y lo han sellado con
el sello de sus armas
Hecho
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Hecho en Londres
á diez y ocho de Setiembre
de 1880
Granville
Marqués de Casa Laiglesia
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DEL CONVENIO
Chapter 1 Page 47
CONTRAPORTADA DEL CONVENIO
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CONTRAPORTADA DEL CONVENIO
Transcription by: José Bellido