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N. 141 Con Inglaterra sobre obras literarias y artísticas firmado en 7 Julio 1857 ratificado en 20 Agosto 1857
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N. 140 3 Ratificacion
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N. 140 1 Plenipotencia
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Doña Isabel Segundapor la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía Española, Reina de las Españas Por cuanto he juzgado conveniente al fomento de las ciencias,
las letras, y las artes que se celebre un
Convenio entre
España y la
Gran Bretaña, para
asegurar á los autores de obras científicas, literarias y artísticas el derecho de
propiedad que sobre ellas les corresponde; siendo preciso que al efecto
autorice yo debidamente á una persona que por su acreditado celo y
capacidad merezca Mi Real confianza, y concurriendo en Vos.
Don Pedro José Pidal, Marqués de Pidal, Caballero Gran Cruz de la Real y
distinguida Orden de Carlos 3, de la de San Fernando y del Mérito de
Nápoles, de la Pontificia de Pio IX, de la del León Neerlandés,
de las de Cristo y de la Concepcion de Villaviciosa de Portugal,
de la de Leopoldo de Bélgica, de la de S. Mauricio y S. Lázaro de
Cerdeña, Gran Cordón de la Legión de honor de Francia, Cabaellero
de 1 clase de Mischani, Hijar de Turquía, de la Orden del Leopoldo
de Austria y de la de León de Persia, Individuo de la Real Academia
Española, de la de la Historia y de la de San Fernando y honorario
de la de San Carlos de Valencia, Diputado que ha sido á Cortes, y Mi Primer
Secretario del Despacho de Estado,
las circunstancias que á este fin pueden apetecersePor tantoHe venido
en elegiros y nombraros, como por la presente os elijo y nombro,
para que revestido del carácter de mi Plenipotenciario,
conferencieis y convengais con el Plenipotenciario que para
el propio efecto efecto nombre Su Magestad la Reina del Reino
Unido de la Gran Bretaña é Irlanda lo mas acertado y oportuno.
todo lo que así conferencieis, convengais, trateis,
concluyais y firmeis le doy desde ahora por grato y rato, lo observaré
y cumpliré y lo haré observar y cumplir como si por Mi misma lo
hubiere conferenciado, convenido, tratado, concluido y firmado;
para lo cual Os doy todo Mi Pleno Poder en la mas amplia forma
que de derecho de se requiere. Y en fé de ello he Hecho
expedir la presente firmada de Mi mano, sellada con el sello
secreto y refrendada por el infrascrito. Mi Secretario
de Gracia y Justicia. Dada en el Palacio de
Madridá veinte y ocho de Abril de mil ochocientos
cincuenta y siete.
Yo la Reyna
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PRIMERA SECRETARIA
Señora DE
ESTADO
Cancillería
Para la firma de V. M...... La Plenipotencia á favor de vuestro Primer Secretario de Estado para ajustar un un Convenio de propiedad literaria entre España y la Gran Bretaña Dígnese V. M. firmar ___________________________ Yo, la Reina
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Su Magestad la Reina
de España, y la Magestad
la Reina del Reino Unido de
la Gran Bretaña é Irlanda,
animados del mismo deseo de
entender en sus Estados respec-
tivos el ejercicio del derecho
de propiedad sobre obras
literarias y artisticas que se
públiquen por primera vez
en cualquiera de los dos
Paises, han considerado oportuno
celebrar
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celebrar un Convenio especial
al efecto, y han nombrado por
sus Plenipotenciarios, á
saber:-
Su Magestad la Reina
de España, á Don Pedro José
Pidal, Marqués de Pidal, C
Caballero Gran Cruz de la Real
y distinguido Orden de Carlos
Tercero, de la de San Fernando
y del Mérito de las Dos Sicilias,
de la Pontificia de Pio nono,
de la del Leon Neerlandés, de
las de Cristo y de la Concepcion
de Villaviciosa de Portugal, de
la de Leopoldo de Belgica, de
la de San Mauricio y San
Lazaro de Cerdeña, de la de San
Alejandro Mewsky de Rusia, y
de la Legion de Honor de
Francia, Caballero de Primera
Clase
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Clase del Nischan If- tijar de
Turquía, de la Orden de Leopoldo
de Austria, y de la del Sol y del
Leon de Persia, Individuo de la
Real Academia Española, de la
Historia, y de la de San
Fernando, y Honorario de la de
San Cárlos de Valencia, Diputado
á Cortes, y Primer Secretario del
Despacho de Estado, etc, etc
Y Su Magestad la
Reina del Reino Unido de
la Gran Bretaña é Irlanda,
al muy Honorable Juan
Hobart Caradoc, Lord
Howden de Grinston,
Paz de la Gran Bretaña é
Irlanda, y Paz de Irlanda,
Mariscal de Campo del
Ejercito, Comendador de la
muy Honorable orden del
Baño de Inglaterra,
Caballero
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Caballero Gran Cruz de la
muy distinguida de Carlos
Tercero, y Caballero de la
militar de San Fernando de
España, Comendador de
la Legion de Honor de
Francia, de la Orden de
Leopoldo de Bélgica, de la
de Santa Ana de Rusia,
de la del Salvador de
Grecia y Caballero de
la Guelfica de Hanover,
Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario
de su Magestad Británica
en la Corte de su Magestad
Catolica, etc, etc.
Quienes
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Quienes, despues de haberse
comunicado reciprocamente
sus respectivos Plenos Poderes
y de haberlos hallado en buena
y debida forma, han convenido
y concluido los Articulos
siguientes:--
Articulo I. Desde la fecha en que este
Convenio se ponga en vigor
conforme á lo dispuesto en el
Articulo XIII, los autores de obras
literarias ó artisticas á quienes
las leyes de uno de los dos
Paises conceden ahora, ó
concedieren en lo sucesivo, el
derecho de propiedad ó de
reproduccion, tendrán la
facultad de ejercer este derecho
en los dominios del otro Pais
durante
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durante el mismo tiempo y en
los mismos limites en que se
ejerciese en este otro Pais el
derecho concedido á los autores
de obras de igual clase públicadas
en el; por manera que la
reproduccion ó públicacion
fraudulenta en uno de los dos
Estados de cualquiera obra
literaria ó artistica públicada
en el otro, será tratada del
mismo modo que lo seria la
reproduccion ó públicacion
fraudulenta de una obra de
igual género publicada por
primera vez en este otro Pais; y
que los Autores de uno de los dos
Paises tendrán la misma accion
ante los Tribunales del otro, y
gozarán en este mismo de igual
proteccion contra las públicaciones
fraudulentas ó reproducciones
no
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no autorizadas que la que la ley
concede, ó concediere en lo sucesivo
á los autores del referido
Pais.
La expresion "obras literarias
ó artisticas", empleada al principio
de este articulo, comprenderá
las públicaciones de libros, de
obras dramáticas, de composiciones
musicales, de dibujo, de pintura,
de escultura, de grabado, de
litografias, y de toda otra
produccion literaria ó
artistica.
Los apoderados legitimos ó
derecho-habientes de los Autores,
Traductores, Compositores, Pintores,
Escultores, y Grabadores, disfrutarán
en un todo de iguales derechos que
los concedidos por el presente
Convenio á los mismos Autores,
Traductores, Compositores, Pintores,
Esultores
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Escultores, y Grabadores.
Articulo II. La proteccion otorgada á las
obras originales se hace extensivas
á las traducciones. El presente
articulo tiene sin embargo por
unico objeto proteger al
Traductor en lo relativo á
su propia traduccion, y no
el de conferir al primer
traductor de una obra el
derecho exclusivo de traduccion,
excepto en los casos y con las
restricciones previstas en el
articulo siguiente.
Articulo III. El autor de cualquiera obra
públicada
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públicada en una de las dos
naciones, que se reserve el derecho
de traduccion, gozará por el
termino de cinco años, contados
desde la fecha en que se haga
la primera públicacion de la
traduccion de su obra, autorizada
por el, del privilegio de proteccion
contra la públicacion en el otro
Pais de cualquiera traduccion de
su obra que el Autor no haya autorizado
con las condiciones siguientes:-
1. La obra original será regis-
trada y depositada en el uno de
los Paises en el término de tres
meses contados desde el dia de la
primera públicacion en el otro Estado;
2. El Autor deberá indicar en
la portada de la obra su intencion
de reservarse el derecho de
traduccion;
3. La referida traduccion
autorizada
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autorizada deberá ser públicada,
al menos en parte, en el término
de un año, á contar desde la
fecha del registro y depósito del
original, y en su totalidad en el
de tres años contados desde el
dia del referido depósito;
4. La traduccion deberá
públicarse en una de las
dos naciones, y ser registrada
y depositada conforme á
las disposiciones del Articulo
VIII.
Con respecto á las obras públi-
cadas por entregas, bastará que
la declaracion del autor, de
que se reserva el derecho de
traduccion, se exprese en la
primera de dichas entregas.
No obstante, en lo referente al
periodo
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periodo de cinco años señalado
por este Articulo, para ejercer
el derecho exclusivo de
traduccion, se considerá cada
entrega como una obra separada,
que deberá ser registrada y
depositada en uno de los dos
Paises en el término de tres meses
á contar desde su primera
públicacion en el otro.
Articulo IV. Las estipulaciones de los
articulos que preceden serán
igualmente aplicables á la
representacion de obras dramáticas
y á la ejecucion de composiciones
musicales, en tanto que las
leyes de cada uno de los dos
Paises sean ó lleguen á ser
aplicables en este punto á las
obras
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obras dramáticas y musicales
representadas ó ejecutadas publica-
mente por primera vez en ellos.
Sin embargo, para que el
autor pueda disfrutar de la
proteccion legal en lo que se
refiere á la traduccion de una
obra dramática, deberá
publicarse dicha traduccion en
los tres meses subsiguientes al
registro y depósito de la obra original.
Se entiende que la proteccion
estipulada en el presente Articulo
no tiene por objeto prohibir las
imitaciones de buena fé, ni los
arreglos de obras dramaticas á
la escena de España y de Inglaterra
respectivamente, sino unica-
mente impedir las
traducciones fraudulentas.
La cuestion de si una obra
es
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es imitacion ó reproduccion
fraudulenta, será resuelta en
todos los casos por los
Tribunales de los Paises
respectivos, segun las leyes
vigentes en cada uno.
Articulo V. No obstante las estipu-
laciones de los Articulos I y
II del presente Convenio, los
articulos copiados de diarios
y periodicos publicadas en
uno de los dos Estados,
podrán ser reproducidas ó
traducidos en los periodicos
ó diarios del otro, con tal
que se exprese su proce-
dencia.
Este permiso, sin embargo,
no se comprederá que
autoriza
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la reproduccion en cualquiera
de los dos Paises, de articulos
que no sean de discusion
politica insertos en diarios ó
periodicos publicados en el otro,
cuyos autores hubieran declarado
de una manera clara, en el
diario ó periodico mismo en
que los publicaren, que
prohiben en reproduccion.
Articulo VI Queda prohibida la
importacion y venta en uno
ú otro Pais de los ejemplares
fraudulentos de obras protegidas
contra la falsificacion por los
articulos I, II, III, y V del presente
Convenio
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Convenio, ya procedan del
Estado en que se publicó la
obra, ó de cualquier otro
Pais extrangero.
Articulo VII. En el caso de infringirse
cualquiera de las estipulaciones
de los articulos que preceden, las
obras ó articulos fraudulentos
serán recojidos y destruidos; y
las personas que resultaren
culpables de esta contravencion,
estarán sugetas en cada Pais á
las penas y procedimientos judiciales
prescritos, ó que prescriban en lo sucesivo,
las leyes de aquel Estado,
para iguales delitos cometidos
con respecto á una obra ó
produccion de origen
nacional
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nacional.
Articulo VIII. Los Autores y Traductores, lo
mismo que sus apoderados
legitimos ó los derecho-habientes
en uno ú otro Pais, no podrán
disfrutar de la proteccion estipulada
en los Articulos que preceden, ni
reclamar el derecho de propiedad
en uno de los dos Paises, á menos
que la obra haya sido registrada
del modo siguiente, á
saber:-
1. Si la obra ha visto la
luz pública por la primera vez
en España, deberá ser registrada
en la Oficina de la Sociedad de
Libreros de Londres (
Stationers Hall)
2. Si la obra se ha
publicada por primera vez
en
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en los Dominios ed sus Magestad
Británica, deberá ser registrada
en Madrid en el Ministerio de
Fomento.
Nadie tendra derecho á la
referida proteccion si no ha
observado las leyes y reglamen-
tos de los Paises respectivos,
con referencia á la obra para
la cual se reclame dicha
proteccion. Respecto de libros,
mapas, estampas, asi como de
obras dramáticas y composiciones
musicales (á menos que las
obras dramáticas y las
composiciones musicales solo se
hallen en manuscrito), no se
concederá la proteccion sino
cuando haya sido entregado
gratuitamente en uno ú otro
de los puntos ya designados,
segun el caso, un ejemplar
de
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de la mejor edicion, ó de
la que esté en mejor estado,
á fin de que se deposite en
el punto señalado al efecto
en cada Pais, á saber: en
España, en la Biblioteca
Nacional de Madrid; en
la Gran Bretaña, en el
Museo Británico de
Londres.
En todo caso se llenará
la formalidad del depósito y
registro en el término de tres
meses contados desde la
primera publicacion de las obras
en el otro Pais. Respecto de las
obras publicadas por entregas,
cada entrega se considerará
como una obra separada.
El certificado expedido con
arreglo
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arreglo á las leyes de España,
que pruebe el registro de cualquiera
obra en este Pais, conferirá en todos
los Dominios de su Magestad
Católica el derecho exclusivo de
reproduccion, hasta tanto que se
pruebe ante los Tribunales mejor
derecho.
Una copia certificada del
asiento en el libro de los
Registros de la Compañia de
Libreros de Londres será valida
para el mismo objeto en los
Dominios de su Magestad
Británica.
Al tiempo del registro
de una obra en uno de
los dos Paises, se expedirá
si asi se pidiera, un
certificado ó copia certificada
que exprese la fecha exacta
en que se verificó el
registro
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registro.
El costo del registro de
una sola obra, con arreglo á
las disposiciones del presente
Articulo, no excederá de cinco
reales vellon en España; ni de
un chelin en Inglaterra; y los
demas gastos por la expedicion
del certificado del mismo registro
no excederán de la cantidad de
veinte y cinco reales vello en España,
ni de cinco chelines en
Inglaterra.
Las estipulaciones de este
articulo no serán extensivas
á los Articulos de diarios y
periodicos, los cuales serán
protegidos, contra la reproduccion
ó traduccion sencilla por medio
de un aviso del autor, segun
se prescribe en el articulo V.
Pero si algun articulo ú obra
publicada
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publicada por primera vez en
un diario o periodico fuese
reproducido en otra forma
sepparada, quedara entonces
sugeto á las disposiciones
del presente Articulo.
Articulo IX Con respecto á cualquier objeto
que no sea libros, estampas, mapas,
y publicaciones musicales, para
las cuales pudiera reclamarse
proteccion en virtud del Articulo I
del presente Convenio, que da
convenido que cualquiera otra
manera de registro que la
prescrita en el anterior Articulo,
que sea ó pueda ser en adelante
aplicable por las leyes de uno
de los dos Paises á una obra
ó articulo publicado por la vez
primera
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primera en el mismo, con el fin
de proteger el derecho de propiedad
literaria sobre tal objeto ó
produccion, se hará extensiva
con iguales condiciones á
cualquiera otra obra ú
objeto semejante publicado
primeramente en el otro
Articulo X Con el objeto de facilitar la
ejecucion del presente Convenio,
las dos Altas Partes Contratantes,
se obligan á comunicarse mutu-
amente las leyes y reglamentos
que puedan establecerse en lo
sucesivo en sus respectivos territorios,
con relacion al derecho de
propiedad literaria sobre las
obras ó producciones protegidas
por
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por las estipulaciones del presente
Convenio.
Articulo XI Las estipulaciones del presente
Convenio no podrán afectar
de manera alguna el derecho
que cada una de las dos
Altas Partes Contratantes se
reserva expresamente de vigilar
ó prohibir con medidas
legislativas ó de policia
interior, la venta, circulacion,
representacion, ó exhibicion de,
cualquiera obra ó produccion,
respecto de la cual uno de los
dos Paises considere conveniente
ejercer este derecho.
Articulo XII.
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Articulo XII Ninguna de las estipulaciones
concertadas en este Convenio podrá
interpretarse de manera que afecte
el derecho de una ó de otra de
las dos Altas Partes Contratantes,
de prohibir la importacion en
sus Dominios de aquellos libros
que por las leyes interiores ó por
obligaciones contraidas con otros
Estados, estén declarados ó se
declararen como fradulentos, ó
infringan el derecho de
propiedad literaria.
Articulo XIII. El presente Convenio se
pondrá en ejecucion lo mas
pronto que sea posible despues
del canje de las ratificaciones
Se
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Se dará previo aviso en cada Pais,
por el Gobierno del mismo, del
dia señalado para que empieze
á regir; y las disposiciones
del Convenio serán aplicables
solamente á las obras ó
articulos publicados despues
de aquel dia.
Este Convenio continuará
vigente por espacio de seis
años, á contar desde el dia
en que empieze á regir, y si
doce meses antes de expirar
el referido término de seis
años, ninguna de las Partes
manifestará su intencion de
terminar sus efectos, seguirá
rigiendo por un año mas, y
asi consecutivamente de año en
año, hasta un año despues
del aviso de uuna de las
dos Partes para su
conclusion
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conclusion.
Las Altas Partes Contratantes
se reservan, sin embargo, la
facultad de introducir de
de comun acuerdo en el presente
Convenio, cualquiera modificacion
que no crean incompatible con
su espiritu y sus principios,
y que la experiencia
demostrare ser conveniente.
Articluo XIV. El presente Convenio será
ratificado, y el cange de las
Ratificaciones se verificará
en Madrid en el término
de tres meses, o antes si
fuera posible.
En fé de lo cual los
Plenipotenciarios
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Plenipotenciarios respectivos lo
han firmado por duplicado,
y puesto en él el sello de
sus armas.
En Madrid á siete de
Julio, del año de nuestro
Señor mil ochocientos
cinquenta y siete
Marqués de Pidal
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violated by any one, or transgressed in any manner, as far
as it lies in our Power. For the greater Testimony and
Validity of all which, We have caused the Great Seal of
Our United Kingdom of Great Britain and Ireland to be
affixed to these Presents, which We have signed with
Our Royal Hand. Given at Our Court at Osborne
House, the Twentieth day of August, in the Year
of Our Lord One Thousand Eight Hundred and Fifty Seven,
and in the Twenty First year of Our Reign
Transcription by: Consuelo Linares