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N. 129 Con Francia sobre propiedad literaria y artística Legajo
8463
firmado en 15 Nov. 1853 ratificado en 21 Enero 1854
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N. 129 2 Convénio
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Su Magestad la Reina
de España y su Magestad
el Emperador de los Franceses
deseando proteger
las ciencias
y las artes y fomentar
las empresas útiles,
que tienen conexión con
ellas, han resuelto adoptar.
de comun acuerdo, las
medidas mas conducentes
á asegurar en España y
en Francia el derecho
de propiedad sobre las
obras literarias, cientificas
y artisticas, que por la
vez primera publiquen
sus autores en ambos
Países.
Con tal objeto han
nomprado por sus Plenipotenciarios
á saber:
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Su Magestad la Reina
de España á
Don Angel Calderon
de la Barca, Caballero
Gran Cruz de la Real
y distinguida Orden de
Carlos tercero y de la
de Isabel la Católico,
Senador del Reino y
Su Primer Secretario
del Despacho de Estado,
Y Su Magestad el
Emperador de los Franceses
á D. Luis Felix Estevan,
Marques Turgot, Senador
del Imperio, Comendador
de la Legion de honor,
Gran-Cruz de la Real y Distinguida
Orden de Carlos 3 de España de las
I. Mauricio y Lázaro
de Piamonte, de S. Genaro de Napoles,
del Leon Neerlandes, de Pio IX
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de Roma, del Dannebrog de Dinamarca,
Caballero de la Orden de S. Fernando de 2 clase
de España, Embajador de Su Magestad el Emperador
de los Franceses cerca de Su Magestad Católica,
Quienes despues de haberse
comunicado sus plenos poderes y de
haberlos hallado en buena y debida
forma, han convenido en los
artículos siguientes:
Artículo 1 Los autores ejercerán
simultáneamente en toda la
extension de ambos países
el derecho de propiedad que
les corresponde sobre sus
obras literarias, científicas
y artísticas, con arreglo á
las leyes, órdenes y reglamentos
que actualmente, y en lo
sucesivo aseguren en cada Estado
este derecho contra las reproducciones
fraudulentas.
El derecho de propiedad
literaria de los Españoles en
Francia y de los Franceses
en España durará para los
autores toda su vida, y se
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transmitirá á sus herederos
legitimos ó testamentarios por veinte
años á los directos y diez á los
colaterales.
Los apoderados, los derecho-
habientes ó mandatarios legiti-
mos de los autores de obras
literarias, científicas y artísticas
serán tratados, bajo todos conceptos
como si fuesen los mismos autores.
Por obra literaria,
científica y artística se entienden
los libros, las composiciones
dramáticas y musicales,
los cuadros, dibujos, gravados,
litografias, esculturas, mapas,
y cualesquiera otras produccio-
nes análogas.
Las altas partes
contratantes podrán de
acuerdo sus legisláciones
respectivas y procurarán
entretanto facilitar por
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medio de un reglamento especial
el ejercicio del derecho de la propiedad
artística en ambos Estados.
Los objetos de arte destina-
dos á las industrias agraria,
fabril y manufacturera, no
estan comprendidos en el presente tratado.
Artículo 2 La proteccion otorgada á los
obras originales se hace extension
á las traducciones.
El presente artículo sin
embargo tiene por objeto única-
mente, bajo las condiciones
que en su lugar se expresarán,
proteger al traductor en lo
relativo á su propia traduccion,
y no el de conferir al primer
traductor de una obra,
cualquiera que sea, el
derecho exclusivo de
traduccion salvo en los
casos y los límites previstos
en las disposiciones siguientes
Artículo 3
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El autor de cualquiera
obra que se publique en una
de las dos Naciones, que se reserve
el derecho de traducción, gozarán
por el término dew cinco años,
contados desde el dia en que
se haga la primera publicacion de
la traduccion de su obra, autorizada
por él, del privilegio de proteccion
contra la publicacion en el otro pais
de cualquiera traduccion de la
misma obra que él no haya
autorizado, siempre que la suya
se publique dentro de los seis meses
primeros de haber aparecido la
obra original, y que el autor
haya cumplido con todas las
formalidades prevenidas
al efecto en el presente
Tratado.
Artículo 4 La traduccion de obras
dramáticas concede igualen
derechos al autor original,
y siempre que la traduccion
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hecha de su cuenta ó de su
acuerdo se publique dentro
de los primeros tres meses
y se hayan observado por su
parte las demas formalidades.
Los derechos de los
autores dramáticas á percibir
una subvencion por razon de
las representaciones escénicas
en el pais donde se ejecute una
traduccion de su obra consisten
en la cuarta parte de los derechos
que las leyes del mismo
conceden al traductor. Esta
cuarta parte será comprendida
en el total de los derechos que á los
traductores hayan de pagar las empresas
teatrales.
Los derechos de los composi-
tores músicos quedan asimilados
á los de los autores originales, siempre
que el libreto se ejecute en lengua original.
Artículo 5 Las protecciones y derechos
estipulados en los dos articulos
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precedentes no tienen por objeto
prohibir las imitaciones, ni las
apropiaciones hechas de buena
fé de las obras literarias,
científicas, artísticas, dramáticas
y musicales de España y Francia
sino única y simplemente
impedir las reproducciones
fraudulentas, reimpresiones,
representaciones y copias hechas
en daño de los intereses y
derechos especialmente reservados
á los autores é inventores.
A los Tribunales de
ambos Estados y con arreglo
á la legislacion vigente en cada
una de ellos compete resolver
en todos los casos las cuestiones
á que dieren lugar las
reproducciones fraudulentas
ó la falsificacion ó imitacion
ó copia de tales obras.
Artículo 6 Las estipulaciones del
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artículo 1 se aplicarán igual-
mente á las obras publicadas
por primera vez en un periódico,
asi como á los sermones, alegatos,
lecciones y otros discursos
pronunciados en público que
no formen coleccion, desde
el momento en que las leyes
de entrambos paises lleguen á
asegurar á estas producciones la protec-
cion consignada en el artículo precitado.
No podría sin embargo repro-
ducirse en un periódico la obra
publicada por primera vez
en otro, sin que se cite el
periódico original y el nombre
del autor de la obra, si en el
constase.
Artículo 7 Para que los autores
y sus derecho-habientes disfruten
de la proteccion que les concede
el artículo 1- Se necesita
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que cumplan previamente
con las disposiciones que
á continuacion se expresan.
Precederá la entrega gratuita
y el registro de dos ejemplares de
las mismas obras en los puntos
siguientes.
En el establecimiento público
designado al efecto en Madrid,
siempre que se hubiere publicado
por la vez primera en Francia.
En la Seccion bibliográfica
del Ministerio del Interior en
París, siempre que se publique
la obra por primera vez en
España.
Esta entrega ó depósito
y el registro ó toma de razon
que deberá llevarse en los
asientos especiales abiertos
en ambos establecimientos al
efecto, no darán titulo ni ocasion,
al percibe de ninguna cuota,
salvo la del papel sellado ó
timbre en que se extienda el
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certificado.
Este certificado sera valedero,
asi un juicio como fuera de él, en
toda la extension de ambos paises
y acreditará el derecho exclusivo de
de propiedad, de publicacion ó de
reproduccion, el cual continuará como
subsistente mientras otra persona
no haga valer mejor derecho.
Las formalidades menciona-
das del deposito y del registro
habrán de quedar cumplidas
dentro de los tres meses subsi-
guientes á la primera publicacion
de la obra en el País, en donde
esta se hubiere efectuado: no
siendo naturalmente aplicables
las mismas formalidades á las
obras de pintura y escultura
que como queda prevenido
en el párrafo 5 del
artículo 1 necesitan de un
reglamento especial.
Respecto de las obras
publicadas separadamente
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por tomos ó por entregas,
cada tomo ó cada entrega
se considerará como una obra
separada.
Artículo 8 Para que el derecho de los
autores en las traducciones
de sus obras tenga lugar con
arreglo á lo dispuesto en los
artículos 2 y 3 del presente
Tratado se necesitan previamente
las formalidades siguientes:
El autor de la obra original
al darla á luz notificará al
frente de ella que se reserva el
derecho de traduccion y que á
consecuencia de esta formal
declaracion y no constando la
obra mas que de un solo tomo
se publicará su traduccion á
lo mas dentro de los seis
meses subsiguientes.
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Cuando el autor publicase
á un tiempo dos ó mas
tomos de una misma obra,
aquel plazo irá aumentándose
con otros tantos semestres
cuantos sean los tomos que
comprenda la obra, de
manera que el tomo segundo
aparezca á lo mas dentro de los
doce meses subsiguientes á la observan-
cia de las formalidades del depósito,
y asi de los demas.
Por lo tocante á obras
que se publiquen por tomos
separados ó por entregas,
bastará que la citada declaración
obre al frente del primer tomo
ó de la primera entrega. Esto,
no obstante, la traduccion de
una obra que se publique
por entregas, deberá aparecer
á lo mas dentro de los tres
meses subsiguientes al
depósito de cada
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entrega.
Artículo 9 La reserva del derecho de
traducir una obra dramática,
y la necesidad de que la
traduccion aparezca dentro
de un término prefijado, se
limita á los tres meses subsi-
guientes á las formalidades
del depósito y registro, asimi-
lándose para este efecto
una obra dramática á las
entregas de toda otra obra
diferente.
Artículo 10 El propietario de una obra
que vaya publicándose por
tomos ó por entregas que no
observe las formalidades
prescritas en los artículos
anteriores respecto del depósito
y registro; aquel que no
publique la traduccion de un
tomo á lo mas dentro de los
seis meses subsiguientes al
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deposito ó registro, ó de una
entrega ú obra dramática, dentro
de los tres, no solo quedará
inhabilitado para reservarse
su derecho de traduccion sobre
el tomo ó sobre la entrega
con referencia á la cual haya
omitido la ejecucion de
alguna de las formalidades
prescritas en los articulos
precedentes; sino que además
perderá este mismo derecho
sobre todos los tomos ó
todas las entregas de la
propia obr aque anteriormente
se hubieren publicado, y
sobre todos los tomos ó
todos las entregas que se
publiquen en lo sucesivo;
entrando por consiguiente
en el dominio público el
derecho de traduccion sobre la obra entera.
Artículo 11 Queda prohibida la introduc-
cion aun cuando fuere de
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transito, la venta y exposicion
en cada uno de los dichos
Estados, de las obras ú objetos
reproducidos fraudulentamente
contra los derechos consignados
en este Tratado, ya sea que
tales reproducciones procedan
de uno de los dos paises, ya
de cualquiera otro pais
extrangero.
Toda tentativa para
introducir fraudulentamente
obras ú objetos semejantes
será tratada y reprimida
como cualquiera otra operacion
ordinaria de ilícito comercio.
Artículo 12 Al ponerse en ejecución
el presente Convenio las dos
Altas partes contratantes
se comunicarán respectiva-
mente una nota exacta de
las administraciones de
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Aduanas, así marítimas como
terrestres,á que quede por
una y otra parte limitada
la facultad de recibir y de
reconocer las remesas de
obras literarias; científicas,
y artísticas; y tambien las
leyes y reglamentos especiales,
vigentes en la actualidad, y en
adelante las que vengan cada
una de ellas en adoptar respecto
á la propiedad de las obras ó
producciones especificadas en
los artículos precedentes.
El reconocimiento y
verificación de nacionalidad
de dichas obras se efectuará
en las oficinas designadas
al intento, con asistencia
de los empleados especiales,
encargados en ambos países
del exámen de los libros
procedentes del extrangero ó
destinados á la exportacion.
En caso de infraccion de las
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disposiciones del presente Convenio
se extenderá la correspondiente
sumaria, la cual debidamente
legalizada, se expedirá con la
posible brevedad á los agentes
diplomaticos ó consulares
respectivos, y á las partes
interesadas, por conducto de
las autoridades competentes
del Estado en cuyo territorio
se hubiere cometido la
infraccion.
Artículo 13 Para facilitar la
puntual ejecucion de las
disposiciones comprendidas
en los dos artículos precedentes,
queda además expresamente
convenido que todas las
obras expedidas, aun de
tránsito, de fuera de uno
en los dos Estados contra-
tantes con destino al otro,
ó bien á otro Estado cualquiera
y estén impresas en el idioma
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de uno de aquellos dos Estados,
habrán de ir acompañadas
de una certificación librada
por las autoridades competentes
del pais de su procedencia.
Este documento expresará no
solo el título, la lista completa
y el numéro de ejemplares
de las obras á que se refiera,
sino que deberá tambien
justificar que todas aquellas
obras son publicaciones
originales y pertenecen como
propiedad legal al Pais de
donde provienen, ó que en el
dia se hallan ya connaturali-
zadas mediante el pago de los
derechos de entradas.
Cualquiera obra literaria,
científica ó artística que en
los casos previstos por el
presente artículo, no vaya
acompañada del certificado
fórmal referido, será por
este nuevo hecho y en
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conformidad con la disposiciones
establecidas en el artículo precedente,
considerada como fraudulenta y su
importacion ó exportacion rigorosa-
mente prohibida en las fronteras
ó puertos respectivos.
Artículo 14 Las claúsulas del
presente Convenio no podrán
sin embargo servir de obstáculo
á la libre continuacion de
la venta, publicación ó
introduccion respectiva en
ambos payses de las obras
que ya se hubieren dado á
luz en parte ó en su totalidad
en uno de ellos ó en cualquiera
otro antes de la promulgacion
de este Convenio; pero
entendiendose con todo rigor
que no se podrá publicar
ninguna de las mismas obras,
ni exportar ó introducir del
extranjero otros ejemplares
de las mismas mas que aquellos
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que se hallen destinados á completar
las remesas ó suscriciones
anteriormente principiadas.
Los autores ó editores
legitimos de cualquiera de
ambos Estados, cuyas obras
en todo ó en parte publicadas
no hubiesen sido reproducidas ó
traducidas en todo ó en la
parte publicada en el otro
Estado contratante, promul-
garse el presente Convenio,
podrán entrar en el goce
de sus disposiciones, notificándo-
lo asi en la primera entrega
ó tomo subsiguiente, si la
obra se hallase en via de
publicacion, ó añadiendo una nota
impresa en todas los ejemplares
puestos en venta, si la obra
estuviese anteriormente publicadas,
y sometiéndose en ambos casos
á las formalidades que quedan
prevenidas
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Artículo 15 La infraccion de lo
dispuesto en los artículos
que preceden causará el comiso
de las reimpresiones fraudulen-
tas y los tribunales aplicarán
las penas impuestas por
la legislacion respectiva del
mismo modo que si el delito
se hubiere cometido en detrimento
de una obra ó producto
nacional.
Artículo 16 Las disposiciones
del presente Convenio no
podrán en manera alguna
menoscabar el derecho que
cada una de las dos altas
partes contratantes se
reserva expresamente de
permitir, vigilar ó prohibir
en virtud de providencias
legislativas ó administrativas
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la circulacion, representacion
ó exposicion de toda obra
ó produccion cualquiera respecto á
á la cual juzgase oportuno
erjercerlo.
Ninguna de las cláusulas
contenidas en este Convenio
podrá considerarse como
atentatoria al derecho que
á cada una de las dos
altas partes contratantes
corresponde de prohibir
la circulacion é introduccion en
sus propios Estados de los
libros que con arreglo á sus
leyes interiores ó á esti-
pulaciones existentes con otras
Potencias, estén en la
actualidad ó estuvieren en
adelante reputadas como
falsficacion del derecho del
autor.
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Artículo 17 El presente Convenio
tendrá fuerza y valor durante
cuatro años consecutivos
desde el dia en que las
altas partes contratantes
convengan en ponerlo en
ejecucion.
Si al cumplir las cuatro
años prefjados, no fuera
denunciado con seis meses
de anticipación, continuará
siendo obligatorio de año en
año, hasta que alguna de
dichas partes contratantes
prevenga á la otra, con
un año de antelacion,
su proposito de dar por
terminados sus efectos.
Las mismas altas
partes contratantes se
reservan sin embargo la
facultad de introducir de
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comun acuerdo, en el presente
Convenio cualquiera mejora
ó modificacion cuya oportunidad
demostrase la esperiencia.
Artículo 18 El presente convenio sera
ratificado, y el cange de las
ratificaciones respectivas se
verificará en Madrid en el
termino de tres meses ó antes
si fuere posible.
En fé de lo cual los respectivos
Plenipotenciarios han firmado
el presente convenio por duplicado
y han puesto en él el sello
de sus armas.
en Madrid a quince de
noviembre de mil ochocientos
cincuenta y tres
Angel Calderon de la Barca
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N. 129 1) Plenipotencias
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PRIMERA SECRETARIA
Señora DE
ESTADO
Para la firma de V. M...... La Plenipotencia á favor de vuestro Primer Secretario Estado para negociar y firmar un Convenio de propiedad literaria entre España y Francia. Dígnese V. M. firmar _______________ Yo, la Reina
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Napoléon, par la grâce de Dieu et la volonté nationale,
Empereur des Français, à tous ceux qui ces présentes Lettres verront, Salut
Désirant, de concert avec, Sa Majesté la Reine des Espagnes, garantir réci-
proquement en France et en Espagne la propriété des oeuvres d'esprit et d'art. Nous
avons estimé que le moyen le pluis suir d'atteindre ce but serait de concluire, à cet
effet, une Convention spéciale. A ces causes, Nous confiant entièrement en la
capacité prudence, zèle et dévouement à notre service de M. le Marquis
Turgot. Commaner de notre Ordre Impérial de la Légion d'honneur,
Grand Croix del Ordre Royal de Charles III d'Espagne etc, etc, etc, Sénateur de
l'Empire, notre Ambassadeur à Madrid, nous le nommons et connstituons
notre plénipotentiaire à l'effet de negocier et signer avec le ou les plénipotentiaires,
également munis de pleins pouvoirs en bonne forme de la par de Sa
Majesté Catholique, tels actes propres à amener le résultat avantageux
que nous nous proposons: Romettant d'accomplir et exécuter tout ce que
notre dit plénipotentiaire aura stipulé et signé en notre nom, pour quelque
cause et de quelque manière que ce soit; sous la réserve des Lettres des
Ratifications que nous ferons déliver en bonne forme, pour être échangées
dans le délai qui sera convenu. En Foi de quoi, nous avons fait apposer
à ces présentes notre sceau Impérial. Fait à Paris, le vingt trois Mai de
l'an de grâce mil huit cent cinquante trois
Par l'Empereur
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N. 129 3 Ratificacion
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Señora Para la firma de V. M...... La Ratificacion del Convenio de propiedad literaria celebrado entre España y Francia. Dígnese V. M. firmar ___________________________ Yo, la Reina
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Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion
de a Monarquía Española Reina de las Españas
Por cuanto se ajustó, concluyó y firmó en Madrid el
dia quince de Noviembre del año de mil ochocientos cincuenta y tres
por D. Angel Calderon de la Barca y el Marqués de Turgot,
Plenipotenciarios nombrados al efecto en debida forma, un Convenio de
propiedad literaria, cientifica y artística entre España y Francia,
compuesto de diez y ocho artículos en lengua castellana y francesa,
que palabra por palabra es del tenor siguiente:
(Aquí el Convenio) Por tanto, habiendo visto y examinado uno por uno de los 18
artículos que comprente el preinserto Convenio, hemos venido en aprobar y rati-
ficar cuanto en ellos se contiene, como en virtud de la presente lo aprobamos y
ratificamos en la mejor y mas amplia forma que podemos; prometiendo en fé
de nuestra palabra Real cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y
observe puntualmente en todas sus partes, y para la mayor validacion y
firmeza mandamos expedir la presente firmada de nuestra mano, sellada
con nuestro sello secreto y referenada de nuestro infrascrito Presidente
del Consejo de Ministros y Ministro de Gobernacion. En el Palacio
de Madrid á veinte y uno de Enero de mil ochocientos cincuenta
y cuatro
firmado ____ Yo la Reina
refrendado___ Luis José Sartorius
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Ratificacion
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Ratificacions de Sa Majesté l'Empereur des
Français sur la Convention
conclue entre la France et l'Espagne
pour la garantie réciproque de la
propriété des oeuvres d'esprit et d'art
___
20 décembre 1853
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Napoléon, par la grâce de Dieu et la volonté nationale,
Empereur des Français, à tous ceux qui ces présentes Lettres verront,
Salut Une Convention ayant été signée,
le quinze novembre de la présente année
mil huit cent cinquante trois, entre la France
et l'Espagne, pour la grantie réciproque de la
propriété des oeuvres d'esprit et d'art
Convention dont la teneur suit
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4
Cange
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Don Luis Felix Estevan, Marques de Turgot,
Embajador de Su Magestad el Emperador de los Franceses en
esta Corte y Don Angel Calderon de la Barca, Primer
Secretario de Estado del Despacho de Su Magestad la Reina
de las Españas, Plenipotenciarios nombrados en debida forma
al efecto:
Certificamos que las Ratificaciones del
Convenio de propiedad literaria, científica y artística,
celebrado entre la Francia y la España y firmado
en Madrid el quince de Noviembre último por Nos
los Plenipotenciarios, acompañados de todas las
solemnidades y debidamente cotejadas la una con la otra
y con los ejemplares originales de dicho Convenio
compuesto de diez y ocho artículos, han sido cangeadas
por Nos hoy dia de la fecha
En fe de lo cual hemos firmado la presente
por duplicado, sellada con nuestro sello respectivo en
Madrid a veinte y cinco de Enero de mil ochocientos
cincuenta y cuatro
Turgot A Calderon de la Barca
Transcription by: José Bellido