privativo, y Superintendente general de Imprentas pena de dos mil ducados, y seis años de destierro. 2.Sin embargo de la referida licencia no pasen á la impresion y reimpresion, sin que se les entregue el original que en el Consejo se hubiere presentado, visto, y examinado, y sin que por su Escribano de Cámara y de Gobierno se hallen rubri- cadas cada plana y hoja de la obra, y al fin de ella exprese el referido Escriba no el número y cuenta de las hojas, y lo haya firmado de su nombre, y rubricado y señalado las enmiendas que en el referi- do original hubiere, salvándolas al fin; arreglándose el impresor al dicho original así corregido, sin exceder en cosa algu- na: y executada la impresion, sea obli- gado el que imprimiere á traer al Conse- jo el original, que se le dió, con uno ó dos volúmenes de los impresos, para que se vea y entienda, si están conformes con el original: y lo mismo se entienda en los libros, que impresos una vez ó mas con dichas licencias se volvieren á reimpri- mir; lo que no pueda hacerse (aun du- rando el tiempo del privilegio si le hu- biese) sin nueva licencia, y sin que el libro por donde se hubiere de hacer, sea visto, rubricado y señalado en la mane- ra y la forma que dicha es en las obras y libros nuevos; so pena al que imprimie- re, diere á imprimir, ó vendiere libro ó papel impreso ó reimpreso en otra mane- ra, de perdimiento de bienes y destierro perpetuo de estos reynos. 3.Las impresiones ó reimpresiones que se hicieren con licencia del Consejo, ó por lo que tuvieren privilegio para ello, no se puedan repartir ni vender, ni en- tregarlas el impresor, hasta que se tasen por el Consejo, y se corrijan por el Cor- rector general; á cuyo fin solo entregará á la parte uno ó dos ejemplares con el origi- nal para efecto de dicha correccion y ta- sa; y hasta que estén evacuadas di- ligencias, y se haya dado la licencia pa- | ra su venta, retendrá en si el impresor to- da la obra, so las penas contenidas en las leyes. 4.En el principio de cada libro que así se imprimiere ó reimprimiere, se pon- ga la licencia, tasa y privilegio (si le hu- biere), y el nombre del autor y del im- presor, y lugar donde se imprimió y re- imprimió, con fecha y data verdadera del tiempo de la impresión, sin mudarla ni anticiparla, ni suponer nombres, ni hacer otros fraudes, ni usar de trazas y cautelas contra lo prevenido en este capítulo, ba- xo de la misma pena de perdimiento de bienes y destierro perpetuo de estos rey- nos, y demás contenidas en las leyes: y el librero, mercader de libros ó enquader- nador que divulgare, vendiere ó enqua- dernare libro ó papel impreso en otra for- ma de la prevenida, incurra en pena de cincuenta mil maravedís por la primera vez, y destierro de estos reynos por dos años, y por la segunda se duplique esta pena y por la tercera pierda y se le con- fisquen todos los bienes y el destierro sea perpetuo. 5.Si los libros ó papeles que se im- primieren ó reimprimieren sin la referida licencia fuesen materias de doctrina de Sagrada Escritura, y de cosas concernien- tes a la Religión de la santa Fe Católica,se entienda la pena de muerte y perdimiento de bienes, y que los tales libros y obras sean públicamente quemadas; y en la mis- ma pena incurra el que imprimiere y re- imprimiere, vendiere ó tuviere en su po- der ó entrase en estos reynos libro ú obra impresa, ó por imprimir, de las que están vedadas y prohibidas por el Santo Ofi- cio de la Inquisición en cualquier lengua, y de cualquier calidad y materia que el tal libro ú obra sea. Y se declara, que la dicha pena solo tenga lugar en el caso de que los impresores, libreros ó tratantes de li- bros con intención depravada y como los fautores y auxiliadores de herejes, im- priman, entren ó vendan en estos rey- |
nos los referidos libros ó papeles; pero no justificada esta malicia, se entienda la pena de seis años de presidio y doscien- tos ducados de multa á los contraventores. 6.Sin embargo de que antes se podían imprimir sin licencia del Consejo las in- formaciones en derecho, manifiestos y de- fensas legales, estando firmadas por los Abogados; de aquí adelante, arreglado al último Real Decreto de 12 de Diciembre de 1749, ningún impresor pueda im- primir dichos papeles de derecho, mani- fiestos ó defensas legales, ni otros seme- jantes, sin que presentado antes el origi- nal al Consejo ó Tribunal en que esté pen- diente el negocio de que trata, y exami- nado por él, se conceda á su continua- ción la licencia necesaria para imprimirle; de la que se ha de dar certificación á la parte para entregarla al impresor, pena de doscientos ducados, y privación perpe- tua de oficio a los impresores que exe- cutaren la impresión de los referidos pa- peles, por pequeños que san, sin que án- tes les hayan entregado la certificación con la licencia arriba expresada: y en la mis- ma multa incurra el autor y demas per- sonas que soliciten la impresion, y concur- ran á formar los papeles, para cuya justi- ficación será bastante la prueba privile- giada. 7.Los impresores no tengan prensas ocultas, ni dificulten en sus casas la en- trada al Corrector para su reconocimiento y registro; excepto si manifieste órden su- perior para impedir la entrada del Correc- tor al reconocimiento y registro. 8.En las fes de tasas, que deben po- ner al principio de los libros, no solo ex presen, como hasta aquí lo han executa- do, el precio de cada pliego, sino el mon- to y precio á que se ha de vender el li- bro, arreglándose á la certificación del Escribano de Cámara; á cuya tasa se ar- reglen los que vendieren. 9.No puedan imprimir bulas, gracias, perdones, indulgencias, ni jubileos, sin que preceda la forma dada en la Ley 5. tit.3 del libro 2. 10.En las reimpresiones que se hagan | de cartillas para enseñar niños, Flos San- torum, constituciones sinodales, artes de Gramática, vocabularios, y otros libros de Latinidad, no siendo obras nuevas sino de las que ya otra vez están impre- sas en estos reynos, aunque se puedan re- imprimir sin presentarse en el Consejo ni preceder su licencia, sin embargo no se reimpriman sin licencia de los Ordinarios ó Prelados en sus distritos y diócesis; y las licencias que así diesen, se pongan en los principios de cada libro so pena de perdimiento de bienes y destierro perpe- tuo del reyno al que de otra manera lo hiciere, ó imprimiere ó vendiere. 11.Lo mismo executen los impreso- res con las licencias que diere el Inqui- sidor general, y los del Consejo de la San- ta y general Inquisición por lo pertene- ciente á las cosas tocantes al Santo Ofi- cio, y las que diese el Comisario gene- ral de la Santa Cruzada por lo tocante á bulas y demas cosas pertenecientes á aquel Consejo, poniéndolas al principio del libro. 12.Todas las impresiones de libros, gazetas y qualesquiera otras que se hagan en papel fino, semejante al de las fábricas de Capelladas; y de ningun modo en pa- pel ordinario, que comunmente se llama de imprenta; baxo la pena de perdimien- to de las obras, y de cincuenta ducados á los que contravinieren por la primera vez, y de otras mas graves á esta proporcion por las reincidencias (15, 16 y 17) 13.Asimismo ningun librero ó tratan- te en libros, ni otra persona alguna pue- da vender ó meter en estos reynos libros ni obras en romance compuestas por los naturales de estos reynos, impresores fuera de ellos, sin especial Real licencia , so pe- na de muerte y de perdimiento de bienes. Y esta pena de muerte que impone la ley se conmute en cuatro años de presidio, y se aumente conforme á la contumacia. 14.Dichos tratantes y libreros, así na- turales de estos reinos como extranjeros, no puedan vender los libros impresos que traxeren ó metieren en ellos, sin que pri- mero sean tasados por el Consejo; para lo cual envien á el uno de dichos libros, |
so pena de cien mil maravedís, y de ha- ber perdido los libros que metieren y ven- dieren sin preceder la dicha tasa: y la práctica de esta disposición se entienda para el caso en que, reconociéndose ex ceso ó abuso en los precios de los libros, el Consejo la tenga por conveniente; y el Juez de Imprentas cele en su asunto, dando cuenta al Consejo para ponerlo en noticia de SM. 15.Que tampoco puedan vender li- bros escritos por extranjeros de primera impresion, y por naturales de segunda fue- ra del reino, sin preceder las diligencias prevenidas por las leyes cerca de esto, ba- xo la misma pena. 16.Ningun impresor, librero ó tra- tante en libros, natural ó extranjero de es- tos reynos, se excuse ni ponga embarazo ni dilación en que sus casas sean visitadas por el Superintendente de Imprentas ó sus Subdelegados, con pretexto de privilegio de fuero, por no deberse entender ni va- lerles en lo tocante á sus oficios, excepto en casos de manifestar orden superior para impedir las visitas. 17.Los libreros de esta Corte y tra- tantes de libros no puedan comprar por junto, para revender, librería alguna de qualquiera Facultad, que haya quedado por fallecimiento de la persona que la tenia, hasta pasados cincuenta días de su muerte, bajo pena de doscientos ducados 18.No se puedan reimprimir, ni me- ter ni vender en estos reynos misales, diur- nales, pontificales, manuales, breviarios en latín, ni en romance, ni otro algun li- bro de coro, impresos fuera de estos rey- nos, aunque lo esten en el de Navarra, sin que primero se traigan al Consejo, y se examinen por las personas á quien di- cho Consejo le cometiere, y se les de li- cencia firmada del Real nombre de S.M., para que en ellos no pueda haber ningun vicio contra lo ordenado por su Santidad; y si los impresores, libreros u otras per- sonas de cualquier calidad que sean, con- | travinieren á ello, incurran en pena de perdimiento de bienes y destierro perpe- tuo del reyno; y las Justicias ordinarias, donde no hubiere Subdelegados de Im- prentas, embarguen los tales libros y no consientan venderlos ni usar de ellos; y procedan contra los que lo contrario hi- cieren, so pena de privacio perpetua de su oficios, y de cincuenta maravedís por cada vez; y so de dicha pena dichas Justicias envíen relacion al Consejo ó al Superintendente de Imprentas dentro de veinte dias de los libros que así hallaren. 19.Todos los referidos capítulos se en- tiendan no solo con los reynos de la Co- rona de Castilla, sino igualmente con los de la Corona de Aragon, á excepcion de que en estos la corrección de los libros se ha de hacer por las personas que á este fin nombraren las Audiencias respectiva- mente, con cuya relacion jurada de los pliegos y expresion de las erratas las ha de pasar á papel sellado el Corrector general de esta Corte y en su certificación se da- rá la tasa por la Escribanía de Gobierno de dichos reynos. Y esta disposición se entienda conforme al auto acordado que de ella trata (ley 13. de este tit.). |