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Juan Curiel as Censor , Oxford (1752)

Source: Bodleian Library, Oxford, scanned from Novísima recopilación de leyes de España, [Madrid] Impresa en Madrid 1805-1807, vol. 4, pp. 132-135; shelfmark: Spain 30 N944a

Citation:
Juan Curiel as Censor , Oxford (1752), Primary Sources on Copyright (1450-1900), eds L. Bently & M. Kretschmer, www.copyrighthistory.org

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Chapter 1 Page 1




LEY XXII.



D. Fernando VI. Por resol. á cons. del Cons. de 27
de Julio de 1752 en que se aprueba el auto inserto
del Juez de Imprentas de 22 de Noviembre
de 1752
      
Reglas que deben observar los impresores y
libreros para la impresion y venta de libros
conforme á lo dispuesto por las leyes
del Reyno
      
            1.Ningun impresor pueda imprimir li-
bro, memorial ú otro algun papel suel-
to de qualquier calidad ó tamaño, aun-
que sea de pocos renglones, a excepcion
de las esquelas de convites y otras seme-
jantes, sin que le conste y tenga licencia
del Consejo para ello (12 y 13), ó del Juez




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privativo, y Superintendente general de
Imprentas pena de dos mil ducados, y seis
años de destierro.
            2.Sin embargo de la referida licencia
no pasen á la impresion y reimpresion,
sin que se les entregue el original que en el
Consejo se hubiere presentado, visto, y
examinado, y sin que por su Escribano de
Cámara y de Gobierno se hallen rubri-
cadas cada plana y hoja de la obra, y
al fin de ella exprese el referido Escriba
no el número y cuenta de las hojas, y lo
haya firmado de su nombre, y rubricado
y señalado las enmiendas que en el referi-
do original hubiere, salvándolas al fin;
arreglándose el impresor al dicho original
así corregido, sin exceder en cosa algu-
na: y executada la impresion, sea obli-
gado el que imprimiere á traer al Conse-
jo el original, que se le dió, con uno ó
dos volúmenes de los impresos, para que
se vea y entienda, si están conformes con
el original: y lo mismo se entienda en los
libros, que impresos una vez ó mas con
dichas licencias se volvieren á reimpri-
mir; lo que no pueda hacerse (aun du-
rando el tiempo del privilegio si le hu-
biese) sin nueva licencia, y sin que el
libro por donde se hubiere de hacer, sea
visto, rubricado y señalado en la mane-
ra y la forma que dicha es en las obras y
libros nuevos; so pena al que imprimie-
re, diere á imprimir, ó vendiere libro ó
papel impreso ó reimpreso en otra mane-
ra, de perdimiento de bienes y destierro
perpetuo de estos reynos.
            3.Las impresiones ó reimpresiones que
se hicieren con licencia del Consejo, ó
por lo que tuvieren privilegio para ello,
no se puedan repartir ni vender, ni en-
tregarlas el impresor, hasta que se tasen
por el Consejo, y se corrijan por el Cor-
rector general; á cuyo fin solo entregará á
la parte uno ó dos ejemplares con el origi-
nal para efecto de dicha correccion y ta-
sa; y hasta que estén evacuadas di-
ligencias, y se haya dado la licencia pa-

ra su venta, retendrá en si el impresor to-
da la obra, so las penas contenidas en las
leyes.
            4.En el principio de cada libro que
así se imprimiere ó reimprimiere, se pon-
ga la licencia, tasa y privilegio (si le hu-
biere), y el nombre del autor y del im-
presor, y lugar donde se imprimió y re-
imprimió, con fecha y data verdadera del
tiempo de la impresión, sin mudarla ni
anticiparla, ni suponer nombres, ni hacer
otros fraudes, ni usar de trazas y cautelas
contra lo prevenido en este capítulo, ba-
xo de la misma pena de perdimiento de
bienes y destierro perpetuo de estos rey-
nos, y demás contenidas en las leyes: y el
librero, mercader de libros ó enquader-
nador que divulgare, vendiere ó enqua-
dernare libro ó papel impreso en otra for-
ma de la prevenida, incurra en pena de
cincuenta mil maravedís por la primera
vez, y destierro de estos reynos por dos
años, y por la segunda se duplique esta
pena y por la tercera pierda y se le con-
fisquen todos los bienes y el destierro sea
perpetuo.
            5.Si los libros ó papeles que se im-
primieren ó reimprimieren sin la referida
licencia fuesen materias de doctrina de
Sagrada Escritura, y de cosas concernien-
tes a la Religión de la santa Fe Católica,se
entienda la pena de muerte y perdimiento
de bienes, y que los tales libros y obras
sean públicamente quemadas; y en la mis-
ma pena incurra el que imprimiere y re-
imprimiere, vendiere ó tuviere en su po-
der ó entrase en estos reynos libro ú obra
impresa, ó por imprimir, de las que están
vedadas y prohibidas por el Santo Ofi-
cio de la Inquisición en cualquier lengua,
y de cualquier calidad y materia que el tal
libro ú obra sea. Y se declara, que la dicha
pena solo tenga lugar en el caso de que
los impresores, libreros ó tratantes de li-
bros con intención depravada y como
los fautores y auxiliadores de herejes, im-
priman, entren ó vendan en estos rey-




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nos los referidos libros ó papeles; pero
no justificada esta malicia, se entienda la
pena de seis años de presidio y doscien-
tos ducados de multa á los contraventores.
            6.Sin embargo de que antes se podían
imprimir sin licencia del Consejo las in-
formaciones en derecho, manifiestos y de-
fensas legales, estando firmadas por los
Abogados; de aquí adelante, arreglado al
último Real Decreto de 12 de Diciembre de
1749, ningún impresor pueda im-
primir dichos papeles de derecho, mani-
fiestos ó defensas legales, ni otros seme-
jantes, sin que presentado antes el origi-
nal al Consejo ó Tribunal en que esté pen-
diente el negocio de que trata, y exami-
nado por él, se conceda á su continua-
ción la licencia necesaria para imprimirle;
de la que se ha de dar certificación á la
parte para entregarla al impresor, pena de
doscientos ducados, y privación perpe-
tua de oficio a los impresores que exe-
cutaren la impresión de los referidos pa-
peles, por pequeños que san, sin que án-
tes les hayan entregado la certificación con
la licencia arriba expresada: y en la mis-
ma multa incurra el autor y demas per-
sonas que soliciten la impresion, y concur-
ran á formar los papeles, para cuya justi-
ficación será bastante la prueba privile-
giada.
            7.Los impresores no tengan prensas
ocultas, ni dificulten en sus casas la en-
trada al Corrector para su reconocimiento
y registro; excepto si manifieste órden su-
perior para impedir la entrada del Correc-
tor al reconocimiento y registro.
            8.En las fes de tasas, que deben po-
ner al principio de los libros, no solo ex
presen, como hasta aquí lo han executa-
do, el precio de cada pliego, sino el mon-
to y precio á que se ha de vender el li-
bro, arreglándose á la certificación del
Escribano de Cámara; á cuya tasa se ar-
reglen los que vendieren.
            9.No puedan imprimir bulas, gracias,
perdones, indulgencias, ni jubileos, sin
que preceda la forma dada en la Ley 5.
tit.3 del libro 2.
            10.En las reimpresiones que se hagan

de cartillas para enseñar niños, Flos San-
torum, constituciones sinodales, artes de
Gramática, vocabularios, y otros libros
de Latinidad, no siendo obras nuevas
sino de las que ya otra vez están impre-
sas en estos reynos, aunque se puedan re-
imprimir sin presentarse en el Consejo ni
preceder su licencia, sin embargo no se
reimpriman sin licencia de los Ordinarios
ó Prelados en sus distritos y diócesis; y
las licencias que así diesen, se pongan en
los principios de cada libro so pena de
perdimiento de bienes y destierro perpe-
tuo del reyno al que de otra manera lo
hiciere, ó imprimiere ó vendiere.
            11.Lo mismo executen los impreso-
res con las licencias que diere el Inqui-
sidor general, y los del Consejo de la San-
ta y general Inquisición por lo pertene-
ciente á las cosas tocantes al Santo Ofi-
cio, y las que diese el Comisario gene-
ral de la Santa Cruzada por lo tocante á
bulas y demas cosas pertenecientes á aquel
Consejo, poniéndolas al principio del libro.
            12.Todas las impresiones de libros,
gazetas y qualesquiera otras que se hagan en
papel fino, semejante al de las fábricas
de Capelladas; y de ningun modo en pa-
pel ordinario, que comunmente se llama
de imprenta; baxo la pena de perdimien-
to de las obras, y de cincuenta ducados á
los que contravinieren por la primera vez,
y de otras mas graves á esta proporcion
por las reincidencias (15, 16 y 17)
            13.Asimismo ningun librero ó tratan-
te en libros, ni otra persona alguna pue-
da vender ó meter en estos reynos libros
ni obras en romance compuestas por los
naturales de estos reynos, impresores fuera
de ellos, sin especial Real licencia , so pe-
na de muerte y de perdimiento de bienes.
Y esta pena de muerte que impone la ley
se conmute en cuatro años de presidio, y
se aumente conforme á la contumacia.
            14.Dichos tratantes y libreros, así na-
turales de estos reinos como extranjeros,
no puedan vender los libros impresos que
traxeren ó metieren en ellos, sin que pri-
mero sean tasados por el Consejo; para
lo cual envien á el uno de dichos libros,



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so pena de cien mil maravedís, y de ha-
ber perdido los libros que metieren y ven-
dieren sin preceder la dicha tasa: y la
práctica de esta disposición se entienda
para el caso en que, reconociéndose ex
ceso ó abuso en los precios de los libros,
el Consejo la tenga por conveniente; y
el Juez de Imprentas cele en su asunto,
dando cuenta al Consejo para ponerlo en
noticia de SM.
            15.Que tampoco puedan vender li-
bros escritos por extranjeros de primera
impresion, y por naturales de segunda fue-
ra del reino, sin preceder las diligencias
prevenidas por las leyes cerca de esto, ba-
xo la misma pena.
            16.Ningun impresor, librero ó tra-
tante en libros, natural ó extranjero de es-
tos reynos, se excuse ni ponga embarazo ni
dilación en que sus casas sean visitadas
por el Superintendente de Imprentas ó sus
Subdelegados, con pretexto de privilegio
de fuero, por no deberse entender ni va-
lerles en lo tocante á sus oficios, excepto
en casos de manifestar orden superior para
impedir las visitas.
            17.Los libreros de esta Corte y tra-
tantes de libros no puedan comprar por
junto, para revender, librería alguna de
qualquiera Facultad, que haya quedado por
fallecimiento de la persona que la tenia,
hasta pasados cincuenta días de su muerte,
bajo pena de doscientos ducados
            18.No se puedan reimprimir, ni me-
ter ni vender en estos reynos misales, diur-
nales, pontificales, manuales, breviarios
en latín, ni en romance, ni otro algun li-
bro de coro, impresos fuera de estos rey-
nos, aunque lo esten en el de Navarra,
sin que primero se traigan al Consejo, y
se examinen por las personas á quien di-
cho Consejo le cometiere, y se les de li-
cencia firmada del Real nombre de S.M.,
para que en ellos no pueda haber ningun
vicio contra lo ordenado por su Santidad;
y si los impresores, libreros u otras per-
sonas de cualquier calidad que sean, con-

travinieren á ello, incurran en pena de
perdimiento de bienes y destierro perpe-
tuo del reyno; y las Justicias ordinarias,
donde no hubiere Subdelegados de Im-
prentas, embarguen los tales libros y no
consientan venderlos ni usar de ellos; y
procedan contra los que lo contrario hi-
cieren, so pena de privacio perpetua de
su oficios, y de cincuenta maravedís
por cada vez; y so de dicha pena dichas
Justicias envíen relacion al Consejo ó al
Superintendente de Imprentas dentro de
veinte dias de los libros que así hallaren.
            19.Todos los referidos capítulos se en-
tiendan no solo con los reynos de la Co-
rona de Castilla, sino igualmente con los
de la Corona de Aragon, á excepcion de
que en estos la corrección de los libros se
ha de hacer por las personas que á este
fin nombraren las Audiencias respectiva-
mente, con cuya relacion jurada de los
pliegos y expresion de las erratas las ha de
pasar á papel sellado el Corrector general
de esta Corte y en su certificación se da-
rá la tasa por la Escribanía de Gobierno
de dichos reynos. Y esta disposición se
entienda conforme al auto acordado que
de ella trata (ley 13. de este tit.).
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      



Transcription by: Consuelo Linares

    

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