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Licensing Rules, Madrid (1502)

Source: Biblioteca Nacional de España; BNE. pages 122-123 from Novísima recopilación de las Leyes de España. Madrid : [s.n.], 1805-1807)- Signature 1/6722.

Citation:
Licensing Rules, Madrid (1502), Primary Sources on Copyright (1450-1900), eds L. Bently & M. Kretschmer, www.copyrighthistory.org

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                        TITULO XVI
      
            De los libros y sus impresiones, licencias y otros requisitos
                  para su introduccion y curso
      





      
                  LEY I
      
      Don Fernando y Doña Isabel en Toledo
            por pragm. de 8 de Julio de 1502.
      
Diligencias que deben preceder á la impre-
      sion y venta de libros del Reyno, y para
      el curso de los extrangeros
      
      Mandamos y defendemos, que nin-
gun librero ni impresor de moldes, ni
mercaderes, ni factor de los suso dichos,
no sea osado de hacer imprimir de molde
de aquí adelante por vía directa ni indi-
recta ningún libro de ninguna Facultad ó
lectura ó obra, que sea pequeña ó gran-
de, en latn ni en romance, sin que pri-
meramente tenga para ello nuestra licen-
cia y especial mandado, ó de las perso-
nas siguientes: en Valladolid ó Granada
los Presidentes que residen, ó residieren
en cada una de las nuestras Audiencias
que allí residen; y en la ciudad de Toledo
el Arzobispo de Toledo; y en la ciudad
de Sevilla el Arzobispo de Sevilla; y en la
ciudad de Granada el Arzobispo de Gra-
nada; y en Burgos el Obispo de Búrgos;
y en Salamanca y Zamora el Obispo de
Salamanca: ni sean asimismo osados de
vender en los dichos nuestros Reynos nin-
gunos libros de molde que truxeren fue-
ra dellos, de ninguna Facultad ni materia
que sea ni otra obra pequeña ni grande,

en latin ni en romance, sin que primera-
mente sean vistos y examinados por las
dichas personas, ó por aquellos á quien
ellos lo cometieren, y hayan licencia de-
llos para ello; so pena que por el mismo
hecho hayan, los que los imprimieren sin
licencia, ó vendieren los que truxeren de
fuera del Reyno sin licencia, perdido y
pierdan todos los dichos libros, y sean
quemados todos públicamente en la plaza
de la ciudad, villa ó lugar donde los hu-
bieren hecho, o donde los vendieren; y mas
pierdan el precio que hubieren rescibido, y
se les diere y paguen en pena otros tan-
tos maravedís como valieren los dichos
libros que así fueren quemados: la qual
dicha pena mandamos, que sea repartida
en tres partes; la una parte á la persona
que lo denunciare, y la otra para le Juez
que lo sentenciare, y la otra para la nues-
tra Cámara y Fisco; y demas mandamos,
que no puedan continuar en dicho oficio.
Y encargamos y mandamos á los dichos
Perlados, que con mucha diligencia ha-
gan ver y examinar los dichos libros y
obras, de cualquier calidad que sean, pe-
queña ó grande, en latín ó en romance,
que asi hubieren de vender é imprimir: y
las obras que se hubieren de imprimir
vean de que Facultad son, y as que fue-
ren apócrifas y supersticiosas, y reproba-
das, y cosas vanas y sin provecho, de-




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defiendan que no se impriman; y si las tales
se hubieren traído imprimidas de fuera de
nuestros Reynos, defiendan que no se ven-
dan: y las otras que fueren auténticas, y
de cosas probadas, y que sean tales que
se permitan leer, ó en que no haya duda,
estas tales, ahora se hayan de imprimir,
ahora se hayan de vender, hagan tomar
un volúmen dellas, y examinarlas por
algun Letrado muy fiel y de buena con-
ciencia de la Facultad que fueren los ta-
les libros y lecturas; el cual sobre jura-
mento, que primeramente haga, que lo
hará bien y fielmente, mire si la tal obra
está verdadera, y si es la lectura auténtica ó
aprobada, y que se permita leer, y que no
haya duda; y siendo tal, den licencia pa-
ra imprimir y vender; con que despues
de imprimido, primero lo recorran, para
ver si está qual debe, y asi se hagan re-
correr con los tros volúmenes para ver si
estan concertados: y al dicho Letrado ha-
gan dar por su trabajo el salario que justo
sea; con tanto que sea muy moderado,
y de manera que los libreros é imprimi-
dores, y mercaderes y factores de los li-
bros, que lo han de pagar, no resciban
en ello mucho daño. (ley 23. tit. 7
lib.1 R)





Transcription by: José Bellido