REGLAMENTO
PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE 10 DE ENERO DE 1879
SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
TITULO PRIMERO
DE LAS OBRAS
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CAPITULO PRIMERO
De autores y propietarios
ARTICULO 1
Se entenderá por obras, para los efectos de la ley de
Propiedad intelectual, todas las que se producen y puedan
publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo,
la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estam-
pación, la autografía, la fotografía ó cualquier otro de los
sistemas impresores ó reproductores conocidos ó que se in-
venten en lo sucesivo.
ARTICULO 2
Se considerará autor, para los efectos de la ley de Pro-
piedad intelectual, al que concibe y realiza alguna obra
científica ó literaria, ó crea y ejecuta alguna artística, siempre que cumpla prescripciones legales. ARTICULO 3 La firma y presentación de una obra como autor deja á salvo la prueba en contrario, y toda cuestión de falsificacion ó usurpación deberá resolverse exclusivamente por los Tribu- nales. Cuando pendiente la inscripción de una obra sesuscitase por un tercero cuestión sobre su pertenencia ó propiedad, y se formalizare oposición, no se suspenderá aquella; pero hará constar en el registro y certificaciones que se expidan que “hay reclamación presentada”. ARTICULO 4 Será considerado traductor, refundidor, copista, extractador ó compendiador, salvo prueba en contrario, el que así lo consigne en las obras científicas ó literarias que publique, no existiendo en los convenios internacionales estipulaciones que lo contradigan. ARTICULO 5 Para refundir, copiar, extractar, compen- diar ó reproducir obras originales españolas se necesitará acreditar que se obtuvo por escrito el permiso de los autores ó propietarios, cuyo derecho de propiedad no haya prescrito con arreglo á la ley; y faltando aquel requisito, no gozarán sus autores de los beneficios legales, ni producirá su efecto su inscripción en el registro. | ARTICULO 6 Se considerará autor de obras inéditas á todo el que publique las que estén manuscritas y no han visto la luz pública, ya vayan acompañadas de discursos preliminares, notas, apéndices, vocabularios, glosarios y otras ilustraciones; ó se publique sólo el texto manuscrito. ARTICULO 7 La propiedad que se reconoce á los editores en el art. 26 de la Ley subsistirá mientras no se pruebe en forma legal quién es el autor ó el traductor ignorado, omitido ó encubierto. Cuando se acredite dicha circuns- tancia, el autor ó traductor ó sus derecho-ha- bientes sustituirán en todos sus derechos á los editores de obras anónimas ó seudónimas, ateniéndose en estecaso á los términos de los contratos que tengan celebrados. Si no existieren contratos, la cuestión de indemnizacion y cuantas reclamaciones hagan los interesados serán sometidas al dictamen de los peritos nombrados por ambas partes, y de un tercero por el Juez en caso de discordia. ARTICULO 8 Para que puedan aplicarse los beneficios del art. 3 de la ley, es necesario: 1.- Que los autores de mapas, planos, ó diseños cientificos declaren que son producto de su inteligencia, y los firmen, identificando sus personas con su correspondiente cédula personal. |
2.- Que los compositores de música cumplan iguales formalidades, presentando tres ejemplares si se ha impreso la obra, y si se ha representado, pero no impreso, bastará cumplir lo preceptuado en el art. 36 de la ley, remitiendo el ejemplar al Registro general del Ministerio de Fomento. ARTICULO 9 Toda transmisión de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su importancia, deberá hacerse constar en documento públi- co, que se inscribirá en el correspondiente registro, sin cuyo requisito el adquirente no gozará de los beneficios de la ley. ARTICULO 10 La prueba pericial á que se refiere el art. 27 de la ley se ajustará á las reglas prescritas por la de Enjuiciamiento civil, a cuyos resulta- dos deberán atenerse los Tribunales. ARTICULO 11 Todo lo referente á las obras dramáticas y musicales se regirá además por el título II de este Reglamento. CAPITULO II De los documentos oficiales ARTICULO 12 Cuando alguna de las partes litigantes, ó sus letrados, quisieren utilizar el derecho que conceden los artículos 16, | 17 y 18 de la Ley, acudirán al Tribunal senten- ciador, que concederá o negará la licencia, aten- diendo al interés público ó de las familias, y á lo prevenido en el art. 947 de la Compilacion general de las disposiciones vigentes sobre el Enjuiciamiento criminal. En los pleitos ó causas en que sea ó haya sido parte el Ministerio público será indispen- sable, para conceder ó negar el permiso de que se trata, oir al Ministerio fiscal y á las partes interesadas. ARTICULO 13 Para reconocer y sacar copias de docu- mentos y papeles que se custodian en los Archivos del Estado, se necesitará siempre una órden del Ministerio de que estos dependan, ó del Jefe del Establecimiento si estuviere autorizado para el caso. ARTICULO 14 La autorizacion para publicar las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes pú- blicos, á que se refiere el art. 28 de la ley, se con- cederá por el Ministerio, Centro directivo ó Autoridad que las haya dictado, apreciando si las notas críticas, comentarios ó anotaciones mer- ecen este título, y haciéndose constar en todo caso la fecha y origen de la autorizacion concedida. |
CAPITULO III De los periódicos ARTICULO 15 Se entenderá por publicaciones pe- riódicas los Diarios, Semanarios, Revistas y toda série de impresos que salgan á luz una ó por intervalos de tiempo regulares ó irre- gulares, con título constante, bien sean cien- tíficas, políticas, literarias ó de cualquier otra clase. ARTICULO 16 El propietario de periódicos que preten- da asegurar la propiedad deberá manifestar al hacer la declaración en el Registro el concep- to en que la solicita, sin perjuicio de los derec- hos que correspondan á los autores de los artículos ú obras insertas en estas publicacio- nes, si no hubieran enajenado más que el derecho de insercion. El registro hecho por los propietarios de las publicaciones periódicas garantizará, no sólo la propiedad de lasobras como dueños hayan adquirido los que solicitan la inscripcion, sino tambien la propiedad de los autores ó de sus derecho-habientes que no hayan renunciado á ella por no haber autorizado más que el derecho de insercion. ARTICULO 17 Los autores que se encuentren en el ca- so del articulo anterior no necesitaran inscribir de nuevo sus obras literarias, | y podrán pedir y obtener del encargado del Registro, cuando necesiten justificar sus dere- chos, un resguardo que acredite haber adqui- rido legalmente la propiedad por medio de la inscripcion del periódico ó publicacion correspondiente. Al formalizar la petición á que se refiere el párrafo anterior, deberá el interesado deter- minar el número del periódico en que se ha- ya insertado el trabajo cuya propiedad le con- venga acreditar, y el encargado del registro general librará una certificación especial de dicho trabajo, identificándolo de manera que no pueda confundirse con ningún otro. ARTICULO 18 Todo cuanto se inserte en publicaciones periódicas podrá ser reproducido sin previo permiso por las demás publicaciones, si no se expresa en general ó al pié de cada trabajo la circunstancia de quedar reservados los derechos; pero en todo caso la publicacion periódica que reproduzca algo de otra, estará obligada á citar la original de donde copia. ARTICULO 19 De la regla establecida en el artículo anterior se exceptúan los dibujos, litografías, música y demás trabajos artísticos que conten- gan las publicaciones periódicas, y las novelas y obras científicas, artísticas y literarias, aunque se publiquen por trozos o capítulos, y sin ne- cesidad de hacer constar la reserva de derechos. Para la reproduccion ó copia de los trabajos enumerados en el párrafo anterior, se necesitará siempre el permiso |
del autor ó traductor correspondiente, ó del propietario si hubieren enajenado sus obras. CAPITULO IV Del derecho de coleccion ARTICULO 20 El derecho que establece el art. 32 de la ley se entiende, salvo pacto en contrario ó cuando no se haya vendido expresamente á otra persona el derecho de coleccion. ARTICULO 21 Cuando por no haber enajenado ex- presamente el derecho de coleccion, pero si la propiedad de las obras, pueda un autor ó sus herederos hacer la coleccion escogida ó completa á que le autoriza la ley, no podrá sin embargo vender separadamente las obras de la colección, de las cuales sus editores propietarios tengan ejemplares á la venta. En este caso el autor ó sus herederos sólo podrán vender ó admitir suscriciones á la colección entera que publiquen, ya sea completa ó escogida. CAPITULO V De la inscripcion de las obras ARTICULO 22 Todo el que pretenda disfrutar los beneficios de la ley presentara en el registro: | 1. Una declaracion en papel de hilo, firmada por el interesado, en que se haga constar la naturaleza de la obra y sus circunstancias, y el concepto legal bajo el cual se solicita la inscripcion. 2. Tres ejemplares de la obra ó de la parte de la obra que se pretenda inscribir, ó uno sólo manuscrito de la parte literaria, y otro de igual clase de las melodías con su bajo correspondiente en su parte musical, cuando se trate del caso marca- do en el art. 36 de la ley. 3. Para ser admitidos en el registro, tanto los ejemplares de las obras relacionadas como las colecciones periódicas, deberán presentarse senci- llamente encuadernadas, firmadas las portadas ó el primer número por el propietario ó su representante en el acto de la inscripcion, y rubricados ó sellados cada uno de los pliegos ó números de que conste. No se admitirán en el registro las entregas ó cuadernos de obras en publicacion mientras no formen un tomo. 4. La cedula de vecindad y la copia legalizada del poder, ó de la autorizacion simple escrita si la declaracion se firma á nombre de otro. ARTICULO 23 Toda inscripcion en el registro de la propiedad intelectual hará constar las circunstancias siguientes: Nombre, apellidos y domicilio del solicitante Titulo de la obra Clase de la misma Nombre y apellidos del autor, traductor, arreglador, et, etc. Nombre, apellidos y domicilio del propietario |
Establecimiento donde se ha hecho la impresión ó reproduccion, y su procedimiento Lugar y año de la impresion. Edicion y número de ejemplares. Tomos y tamaño, y páginas de que consta. Fecha de la publicacion, y todos los de- más datos que sirvan para identificar la obra y llenar los requisitos reglamentarios. ARTICULO 24 Todas las transmisiones y cuando afecte á la propiedad intelectual se anotarán detalla- damente en la hoja de su referencia. A este fin el interesado presentará testimonio bastante y fehaciente del documento justificativo, que se archivará en el Registro, devolviendo los origina- les al que los haya presentado. ARTICULO 25 Al realizar la entrega del certificado de inscripcion definitiva, la persona que la haya solicitado ó aquella a quien esta autorice de- berá firmar su recibo en el libro correspon- diente. ARTICULO 26 El interesado á quien se extravie el do- cumento de inscripcion podrá reclamar y obtener certificaciones de la inscripcion definitiva de su obra, expedidas en papel del sello correspondiente, y producirán los mismos efectos legales que aquel. | ARTICULO 27 Asimismo expedirá el Registro gene- ral certificaciones acerca del estado de las obras, mediante solicitud, y prévios los informes de los Registros provinciales, si se trata de obras de esta procedencia; pero siempre se extenderán á continuación de la instancia que la motive. CAPITULO VI Del Registro de la Propiedad Intelectual ARTICULO 28 El Registro general de la Propiedad intelectual se llevará en el Ministerio de Fomento por medio de los libros que sean necesarios. A este efecto, además de los índices y libros auxiliares, se abrirán libros-matrices para inscribir, definitivamente y con la debida separa- ción, todas las obras bajo los conceptos de Obras científicas y literarias, Obras dramáticas y mu- sicales, Obras de índole artística, no ex- ceptuadas expresamente por el art. 37 de la ley, y Periódicos. La inscripción de cada una de las obras que se presenten, se hará en estos libros por riguroso orden cronológico, y bajo el número correspondiente, con una hoja especial donde se consignaran todas sus vicisitudes. ARTICULO 29 En los registros provinciales, además del Libro-diario de anotaciones, se llevará un registro provisional talonario, |
y una hoja especial para cada obra, donde se copiará el certificado de inscripcion definitiva y se consignarán todas las vicisitudes de aquella. ARTICULO 30 El Bibliotecario anotará en el Libro- diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripcion siem- pre que aquellas y los documentos que de- ben acompañarlas, cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjear- se por el definitivo de inscripcion expedido por el Registro general tan luego como así se anuncie en el Boletin oficial de la provincia. ARTICULO 31 La presentacion de los documento á que se refiere el artículo 22 se anotará por órden riguroso de fechas en un Libro- diario que se llevará en el Ministerio de Fomento, en las Bibliotecas provinciales, y en las de los Institutos de segunda ense- ñanza de las capitales de provincias donde falten aquellas, entregando al interesado un documento provisional en que se haga constar la hora y dia de la petición de ins- cripcion, el numero de órden y las demás circunstancias necesarias para identificar la obra presentada. Tanto por este recibo como por la ins- cripcion en el Registro general de la Propiedad no se exigirá derecho ni gratificación alguna. ARTICULO 32 Todas las anotaciones provisionales que se hayan hecho en solicitud de inscripcion se trasladarán precisamente á los | libros-matrices dentro de los treinta días de la fecha de aquellas. Cuando se trate de consignar en el Regis- tro general de las vicisitudes ulteriores de las obras presentadas en provincias, este plazo se contará desde la fecha de entrada de los respectivos esta- dos semestrales. ARTICULO 33 Se insertará trimestralmente en la Gace- ta de Madrid una relacion de todas las obras pre- sentadas durante dicho periodo, debiendo quedar entregados en las Bibliotecas respectivas las ejem- plares que les correspondan dentro del preciso término de los treinta días siguientes á la publica- cion de aquella, siendo el encargado del Registro responsable de la falta de cumplimiento de lo dis- puesto en este artículo. La misma obligacion y responsabilidad alcanzarán á los encargados del Registro en pro- vincias, respecto de las obras depositadas con arreglo al art. 34 de la ley. ARTICULO 34 1. Los ejemplares remitidos por los Go- bernadores, en cumplimiento de la del art. 34 de la ley, se depositarán respectivamente en el Ministerio de Fomento y Biblioteca Nacional. 2. El tercer ejemplar de las obras cientí- ficas y literarias que se presenten en el Registro general se depositará en la Biblioteca universitaria de Madrid. 3. El ejemplar de las obras musicales co- rrespondiente al Ministerio de Fomento se con- servará en la Escuela Nacional de Música y Decla- macion, constantemente á disposicion |
del Registro general, para las comprobaciones y compulsas necesarias. 4. Cuando se trate de las obras com- prendidas en el párrafo segundo del art. 36 de la ley, se entregarán por la Dirección general del ramo á la misma Escuela Nacional en calidad de depósito, é igualmente á disposicion del Regis- tro general para los efectos ántes expresados. ARTICULO 35 Tanto los gobernadores como los Jefes ó encargados de las Bibliotecas cuidarán de la inmediata remisión de los ejemplares correspondientes y de su documentación, á fin de dar exacto cumplimento á lo dispuesto en los Convenios internacionales, y sin per- juicio de los estados áque se refiere el art. 4 de la ley. ARTICULO 36 Los Representantes de España en el extranjero admitirán bajo recibo, para su in- mediata remision al Ministerio de Fomento y por el conducto ordinario, todas las obras objeto de la Ley, siempre que se acompañen los documentos necesarios debidamente legali- zados. Las obras entregadas, segun el párrafo anterior, disfrutarán desde el dia y hora de su presentacion todos los beneficios legales. El Ministerio de Fomento acusará desde luego su recibo al de Estado, y remitirá en su dia por el mismo conducto el certificado de inscripcion definitiva á fin de que llegue á poder del interesado. | ARTICULO 37 Los libros-registros de la propiedad intelectual estarán rubricados en su primera y úl- tima hoja por un Oficial del Ministerio de Fomen- to, con el V. B. del Director general de Ins- trucccion pública, y por el Gobernador civil de la provincia en el caso del párrafo segundo del art. 33 de la ley; y además se cerrarán por medio de la oportuna diligencia en que se exprese los folios útiles de que consten y cualquiera otra circunstancia que con- venga designar. ARTICULO 38 Para rectificar cualquier error ú omisión sustancial que se hubiere padecido en los libros- registros, será necesario la instruccion de ex- pediente en que, previa audiencia del interesado, resuelva la Direccion general de Instrucción pú- blica. ARTICULO 39 Los registros provinciales estarán bajo la dependencia y dirección de los Gobernadores civiles, que cuidarán bajo su responsabilidad del exacto cumplimiento de este Reglamento. El registro general de la propiedad intelectual estará á cargo del funcionario nom- brado por el Ministerio de Fomento, á propuesta de la Direccion general de Instrucción pública. |
ARTICULO 40 El registro general de la propiedad intelectual y los de las provincias estarán abiertos todos los días en que lo estén las oficinas del Ministerio de Fomento, dedi- cándose tres horas al servicio del público, anunciándolo por medio de los periódicos oficiales y de carteles fijados en los tablones de edictos del registro. CAPITULO VII De los efectos legales ARTICULO 41 El heredero necesario, que con arreglo al art. 6 de la ley tiene derecho á adquirir las obras que su causante enajenó, terminados 25 años despues de la muerte del autor, podrá pedir y le será otorgada la inscripcion de su derecho en el registro de la propiedad intelectual, prévia presentación de los docu- mentos que acrediten su carácter. ARTICULO 42 Todas las obras que hubiesen comen- zado á publicarse el 12 de Enero de 1879 podrán disfrutar los beneficios de la Pro- piedad intelectual, siempre que sus autores ó propietarios llenen los requisitos estable- cidos en la ley y reglamento. | ARTICULO 43 Las obras que el día 12 de Enero de 1879 no habian entrado en el dominio público, con arreglo á sus prescripciones, podrán tambien ser inscritas por el tiempo que las reste para completas los nuevos plazos y beneficios que la ley ha concedido, siempre que se haga la inscripcion legalmente, y se compruebe por medio de documentos fehacientes el tiempo transcurrido para poder fijar el que resta aún, con arreglo á las disposiciones de la ley. ARTICULO 44 Igual justificación deberán producir los que se hallan en el caso del núm. 3 del art 52 de la ley, si desean recobrar como autores, traduc- tores ó herederos las obras que habían entrado en el dominio público. Exhibiéndola en el regis- tro, se les anotara su derecho por el tiempo que aún reste, computado el transcurrido desde la muerte del autor hasta el que concede la nueva ley; pero cumpliendo todas las formalidades ordenadas para inscripcion. ARTICULO 45 Se entenderá que renuncian su derecho los autores ó sus derecho-habientes que, habiendo de recobrar la propiedad intelectual, no la inscriban en el término de un año. |
CAPITULO VIII Del Consejo de familia ARTICULO 46 Mientras las leyes civiles no organicen el Consejo de familia á que se refiere el art. 44 de la ley, aquel se compondrá del Alcalde del Do- micilio del heredero y de los cuatro parientes varones más allegados de este; dos de la línea paterna,y dos de la materna, que estén ave- cindados en el mismo pueblo o en otro que no diste más de seis leguas. ARTICULO 47 En igualdad de grados será preferido el pariente de más edad al más joven. ARTICULO 48 Cuando los parientes más cercanos al heredero estén avecindados en un pueblo que diste más de seis leguas del domicilio de aquel, les convocara el Alcalde; pero no les podrá compeler contra su voluntad á la aceptación del cargo de vocal del Consejo de familia. ARTICULO 49 Si no hubiese suficiente número de pa- rientes, ó estos no se prestasen á aceptar este cargo se completará el Consejo con vecinos honrados que elegirá el Alcalde entre los que hayan sido amigos de los padres del heredero. | ARTICULO 50 La reunion del Consejo de familia se celebrará en la Casa Consistorial, y para deliberar y acordar bastará la mayoría de los concurrentes. ARTICULO 51 El Alcalde presidirá siempre el Consejo de familia:tendrá el en él voto consultivo, y en caso de empate,decisivo; y podrá delegar sus facultades en uno de los Tenientes de Alcalde. CAPITULO IX De la penalidad. ARTICULO 52 Los propietarios que declaren al frente de sus obras haber hecho el depósito legal, y no lo realicen dentro del plazo fijado, incurrirán en la penalidad establecida en el artículo 552 y correlativos del Código penal. ARTICULO 53 Para poder exigir la responsabilidad á que se refiere el art. 45 de la ley, todos los comerciantes y expendedores de libros nuevos deberán llevar un registro, donde se haga constar al editor é impresor de las obras que pongan á la venta; y el que omitiese esta formalidad será responsable con arreglo á las leyes. |
CAPITULO X Del tránsito del antiguo al nuevo sistema ARTICULO 54 Las obras que á la publicación de es- te reglamento no hayan entrado en el dominio público, y tengan asegurada su propiedad con arreglo á la legislación anterior, no nece- sitaran llenar las nuevas prescripciones legales. Pero los autores ó propietarios que lo crean conveniente podrán convertir las antiguas en nuevas inscripciones con arreglo á las prescrip- ciones de este reglamento, siempre que hagan constar bajo su responsabilidad, y con toda exactitud, las fechas de la publicacion y de la presentacion de la obra en los antiguos re- gistros, y por lo tanto el tiempo que las obras gozan de los derechos de la ley. ARTICULO 55 La indemnización á que se refiere el art. 55 de la ley la fijarán los peritos que nombren las partes y un tercero por el juez en caso de discordia, según las reglas estable- cidas por la ley de Enjuiciamiento civil, pero dicha indemnización sólo tendrá lugar respecto de las existencias que se presenten debida- mente documentadas. ARTICULO 56 Los derecho-habientes de los autores, á quienes segun el art. 28 de la ley de 10 de Junio de 1847 haya vuelto ó hubiere de volver la propiedad, | podrán inscribir los derechos en el registro, toda vez que sea el art. 52 de la ley deja á salvo y reconoce los derechos adquiridos bajo la accion de las leyes anteriores. ARTICULO 57 Los que por haber enajenado la pro- piedad de una obra ántes del 10 de Junio de 1847 hayan de recobrar la propiedad con arreglo al art.28 de la ley de Propiedad literaria de aquella fecha, acreditarán al inscribir su derecho el dia de la muerte del autor para que de este modo conste en el registro la fecha en que recobran dicha propiedad. ARTICULO 58 Los compradores de propiedad literaria anteriores á la ley de 10 de Junio de 1847 ó sus derecho-habientes que en el término de un año, contado en la forma que previene este regla- mento, no inscriban su derecho por el tiempo que les otorgó el art. 28 de aquella ley, le perde- rán, y volverá la propiedad desde luego á quien corresponda. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 59 El plazo de un año que, para verificar la inscripcion, concede el art. 36 de la ley prin- cipiará á contarse desde el dia en que se anuncie en la Gaceta de Madrid que quedan organizados los registros, objeto de este reglamento. |
ARTICULO 60 La Direccion general de Instrucción pú- blica dictara en el más breve plazo posible las disposiciones oportunas para la organización de los registros de la Propiedad intelectual TITULO SEGUNDO DE LOS TEATROS CAPITULO PRIMERO De las obras dramatices y musicales ARTICULO 61 Las obras dramáticas y musicales que se ejecutan en público estarán sujetas á todas las prescripciones de la ley de Propiedad intelectual, y á las especiales que se determinan en el pre- sente reglamento. ARTICULO 62 No podrá ser representada, cantada, ni leida en público obra alguna, manuscrita ó impresa, aunque ya lo haya sido en otro teatro ó sala de espectáculos, sin prévio permiso del propietario. ARTICULO 63 Los Gobernadores, y donde estos no residan los alcaldes, mandará suspender inmediatamente la representacion ó lectura | que se haya anunciado de toda obra literaria ó musical, siempre que el propietario de ella ó su representante acudan á su Autoridad en queja de no haber obtenido las empresas el corres- pondiente permiso, y aun sin necesidad de reclamacion alguna si les constare que seme- jante permiso no existe. ARTICULO 64 El plan y argumento de una obra dra- mática o musical, así como el titulo, constituyen propiedad para el que los ha concebido ó para el que haya adquirido la obra. En su consecuencia se castigará como defraudacion el hecho de tomar en todo ó en parte de una obra literaria ó musical,manuscrita ó impresa, el titulo, el argumento ó el texto para aplicarlos á otra obra dramática. ARTICULO 65 En las parodias no podrá introducirse en todo ni en parte, sin consentimiento del propieta- rio, ningún trozo literal, ni melodía alguna de la obra parodiada. ARTICULO 66 Todo autor conserva el derecho de co- rregir y refundir sus obras, aunque las haya enajenado. La simple corrección no altera las condiciones de contrato de venta que hubiese celebrado; pero la refundición, si introdujese variaciones esenciales, le autoriza á percibir una tercera parte de los derechos que la representacion de su arreglo devengue. |
Fuera de este caso, la refundicion de una obra dramática que no haya pasado al do- minio público constituye defraudacion. Si la obra hubiese pasado al dominio público, el refundidor ó su representante percibirá los derechos correspondientes. ARTICULO 67 Nadie puede arreglar una obra dramática de otro autor, ni aun cambiando el titulo, los nombres de los personajes y el lugar de la acción para adaptarla á una composicion musical, sin consentimiento de su autor ó de su propietario si la hubiese enajenado. Si este arreglo se hu- biese hecho en el extranjero, el autor de la obra original, sin perjuicio de lo que establez- can los tratados internacionales, percibirá los derechos de representacion en España, aunque la obra se ejecute en idioma distinto de aquel en que primeramente se escribió. ARTICULO 68 Tambien será necesario el permiso del autor y del propietario para tomar el argumento de una novela ó de otra obra literaria no teatral y adaptada a una obra dramática. ARTICULO 69 El autor que enajena una obra dramática conserva el derecho de velar por su reproduccion ó representacion exactas, sin perjuicio de que el propietario haga uso también de este derecho. | ARTICULO 70 En ningún sitio público donde los concu- rrentes paguen estipendio ó asistan gratuita- mente, podrá ejecutarse en todo ni en parte obra alguna literaria ó musical en otra forma que la publicada por su autor ó propietario. ARTICULO 71 La música puramente instrumental y la de baile que se ejecute en teatros ó sitios públicos en donde se entre mediante pago, sea cualquie- ra la forma en que se exija, disfrutaran de todos los beneficios de la ley y reglamento de Propie- dad intelectual,como incluida en el art. 19 de dicha ley. ARTICULO 72 Los coautores de una obra dramática ó musical que desistan de la colaboración común antes de terminarla,ó acuerden no publicarla ó representarla despues de terminad, sólo podrán disponer de la parte que cada uno de ellos haya colaborado en la misma obra, salvo pacto en contrario. CAPITULO II. ARTICULO 7 De la admision y representacion de las obras dramáticas y musicales ARTICULO 73 La empresa que admita para su lectura una obra nueva dramática ó musical que no haya sido representada en ningún teatro de |
España, entregará un recibo de la misma al que la presente. ARTICULO 74 Presentada que sea una obra nueva dra- mática ó musical á la empresa de un teatro ó sala destinada a espectáculos públicos,manifes- tará al autor ó propietario, ó á su representante, en el término de veinte días, si la acepta ó no para su representacion. En el caso de que no conviniera á sus inte- reses la admision de la obra presentada, la de- volverá sin más explicaciones en el término pres- crito en el párrafo anterior,recogiendo el recibo correspondiente. ARTICULO 75 Los autores ó propietarios o sus represen- tantes tienen siempre derecho á reclamar la de- volución de sus obras literarias ó musicales antes de su admision definitiva por la empresa. ARTICULO 76 Admitida una obra nueva por la empresa, ésta y el propietario fijarán de común acuerdo y por escrito la época de la representacion ó ejecución, que podrá ser en plazo fijo ó por turno riguroso, el cual se entenderá vigente mientras continúe en el mismo teatro la empresa que admitió la obra.Si la empresa aceptara una obra nueva con la condición de que el autor ha de hacer en ella correcciones, no se considerará que la admision es definitiva mientras aquellas no estén aceptadas por la empresa. | ARTICULO 77 El turno sólo se observará entre las obras nuevas que se hubiesen sujetado á esta condicion. Las de repertorio no le alterarán, y las empresas conservan siempre el derecho de hacerlas representar cuando lo creyeran conveniente á sus intereses. ARTICULO 78 Las empresas llevarán un registro, en el cual harán constar la fecha de admision de cada obra nueva y las condiciones que hayan estipulado con los respectivos autores ó propietarios. ARTICULO 79 La empresa que acepta una obra nueva deba hacer á su costa las copias manuscritas necesarias para el estudio y representacion de ella, devolviendo el original al autor ántes de empezar los ensayos. El autor ó propietario, por su parte, revisará y rubricará una de las copias completa y foliada para resguardo de la empresa. Esta copia hará fé en juicio. Fuera de este caso, nadie puede hacer reproducciones ni copias de una obra dramática ó musical, ni venderlas ni alquilarlas sin permiso del propietario, aunque las obras no hubiesen sido impresas ni ejecutadas en público, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 21 de la ley de Propiedad Intelectual. |
ARTICULO 80 El compositor ó propietario de una obra nueva musical debe facilitar á la empresa del teatro una partitura completamente instrumentada, que le será devuelta al terminar la temporada teatral, salvo pacto en contrario. ARTICULO 81 El autor ó propietario de la obra nueva admitida contrae la obligacion de dejarla re- presentar en el teatro que la ha aceptado, á no ser que haya terminado la temporada teatral sin haberse puesto en escena, ó se falte por la empresa á alguna de las con- diciones convenidas. En ambos casos queda facultado para retirar la obra sin que la empresa pueda hacer reclamacion alguna, y sin perjuicio de la indemni- zacion que le corresponda. ARTICULO 82 Cuando una obra nueva ha sido admitida en un teatro, el autor ó propietario no puede hacerla representar en otro teatro de la misma población dentro de la temporada, salvo pacto en contrario, ó mientras no cesen los compromisos que haya contraído con la primera empresa. ARTICULO 83 A la empresa del teatro corresponde fijar el órden, el dia y las horas de los ensayos. | ARTICULO 84 El autor tiene siempre derecho á hacer el reparto de los papeles de su obra, y á dirigir los ensayos, de acuerdo con el director de es- cena. Tiene asimismo el derecho de perma- necer entre bastidores siempre que se representen sus obras. ARTICULO 85 En los carteles y programas impresos ó manuscritos de las funciones se anunciarán precisamente las obras con sus títulos verda- deros sin adiciones ni supresiones, y con los nombres de sus autores ó traductores, salvo la facultad que el art. 86 de este reglamento reserva á los autores, castigándose con multa, que podrán imponer los Gober- nadores ó los Alcaldes donde aquellas Autoridades no residiesen, la omision de cualquiera de estos requisitos, los cuales se observarán aun para las obras que hubiesen pasado al dominio público, sin que tampoco puedan en ningun caso anun- ciarse con sólo los títulos genéricos de tragedia, drama, comedia, zarzuela, sainete, fin de fiesta y otros. ARTICULO 86 La redacción del cartel, en lo que concierne á una obra nueva, corresponde al autor ó autores, quienes pueden impedir ó exigir que se publique su nombre ántes del estreno. |
ARTICULO 87 Las empresas no podrán hacer varia- ciones, adiciones ni atajos en el texto de las obras sin permiso de los autores ARTICULO 88 La empresa no está obligada, a menos que otra cosa se estipule, a emplear más que los trajes y las decoraciones que el teatro posea, siempre que unos y otras no sean contrarios al carácter distintivo e histórico de la obra. ARTICULO 89 Las empresas tienen obligación de dar por lo menos tres representaciones consecutivas de una obra nueva, cuando ésta no haya sido completamente rechazada por el público en la primera representación. ARTICULO 90 Las empresas pagarán a los propietarios de obras dramáticas o lirico-dramáticas, ó a sus representantes, una indemnización si se negasen a poner en escena la obra nueva admitida, ó si no lo hiciesen en el tiempo convenido, salvo el caso de que habiendo entrado en turno rigu- roso no haya alcanzado el tiempo dentro de la temporada teatral para su representación. Esta indemnización será de 250 pesetas para las obras en un acto, 500 para las de dos y 750 para las de tres o más actos. | ARTICULO 91 Los propietarios que retiren una obra nueva después de admitida dentro de la tem- porada teatral, faltando a las condiciones es- tipuladas, quedarán sujetos a igual indem- nización en favor de la empresa, y a abonar el importe de los gastos que la misma hubiese hecho expresamente para ponerla en escena, previa la correspondiente justificación. Las empresas de teatros y los propietarios de obras dramáticas ó musicales quedan además sujetos recíprocamente a todas las responsa- bilidades que resulten de la falta de cumplimiento de sus respectivos contratos. ARTICULO 92 El propietario de una obra dramática ó musical, o su representante, podrá retirarla del teatro donde se ejecute cuando la empresa deje de abonar un solo día los derechos correspon- dientes. Si la obra pertenece a dos o más pro- pietarios, cada uno de ellos estará facultado para adoptar esta determinación, sujetándose a lo que dispone el art. 49 de la ley de Pro- piedad intelectual. ARTICULO 93 El autor de una obra literaria que haya sido representada en público, y prohíba por completo y en absoluto su ejecución por creer que se ofende su conciencia moral o política, indemnizará previamente al propietario de ella si |
la hubiese enajenado, y a los coautores o pro- pietarios si los hubiese. Si la obra fuese musi- cal, el autor de la música tiene además facultad de aplicar su música a otra obra. ARTICULO 94 Las disidencias de interés que se susciten entre los copropietarios de una obra dramática ó musical, respecto a las condiciones de su admi- sión y representacion o ejecución en cada teatro ó local destinado a espectáculos públicos, se resolverán por mayoría de votos si los propietarios de la obra fuesen más de dos; y si no excediesen de este número, se nombrará por ambos propietarios un Jurado, com- puesto de cuatro literatos o compositores de música, y otro por la autoridad gubernativa, que tendrá carácter de Presidente, los cuales resolverán amigablemente el asunto.Cuando no se conforme alguno de los propietarios con la opinión de la mayoría en el primer caso, ó con la decisión del Jurado en el segundo, resolverán la cuestión los Tribunales de justicia. ARTICULO 95 Los casos fortuitos en que una empresa puede suspender sus contratos con acuerdo de la autoridad son: 1., peste; 2.,terremotos; 3., luto nacional;4., per- turbaciones del órden público que obliguen a suspender las representaciones; 5, la prohibi- ción de una obra por orden de la autoridad, ya sea por causa de órden público ó por reso- lución de los Tribunales en lo que se refiere a la misma obra. | El incendio ó ruina del edificio se considerará como caso de fuerza mayor para la rescisión de los contratos. CAPITULO III De los derechos de representacion de las obras dramáticas y musicales ARTICULO 96 Los derechos de representación de las obras dramáticas y musicales se considerarán como un depósito en poder de las empresas de teatros y espectáculos públicos, las cuales deben tenerlos diariamente a disposición de sus propietarios ó representantes. Cuando estos no los hayan fijado al conceder el permiso para la representación de las obras, se observará la siguiente TARIFA Obras dramáticas originales en un acto, el 3 por 100. Idem. id. id. En dos actos, el 7 por 100. Idem. id. id. En tres ó más actos, el 10 por 100. En las tres primeras representaciones de estreno, el doble de estos derechos. Las refundiciones del teatro antiguo, los arreglos, imitaciones y traducciones devengarán la mitad de los mismos. ARTICULO 97 Los derechos de las obras lírico- dramáticas son iguales á los de las dramáticas originales, mitad para el libreto y |
y mitad para la música, pero no habrá diferencia entre originales y traducciones. ARTICULO 98 Las composiciones literarias de cierta extensión, en prosa o en verso, cuya lectura se anuncie en los carteles como parte inte- grante del espectáculo y no se refieran a la celebración de aniversario y beneficios, devengan los mismos derechos fijados a las obras dramáticas originales en un acto. ARTICULO 99 Las óperas, los oratorios y las obras análogas de poesía y música, originales de autores españoles ó de extranjeros domi- ciliados en España, devengarán los mismos derechos que las obras dramáticas originales, aunque el libreto sea traducido ó arreglado, distribuyéndose en la forma siguiente: dos terceras partes para el autor ó propietario de la música, y una tercera parte para el del libreto ARTICULO 100 Las obras de música puramente ins- trumental que no sean del dominio público devengarán los derechos siguientes: por la ejecución de una gran sinfonía ó fantasía en tres ó más tiempos, el 3 por 100; por una obertura original, el 1 por 100; por un diver- timiento de baile, original, en un acto, del genero español ó extranjero, el 1 por 100. Las demás clases de música instrumental ó de canto que se ejecuten en conciertos, circos ó bailes públicos, así como los | preludios, acompañamientos de melodramas y canciones sueltas, se considerarán para el pago de los derechos de propiedad, si no se ha convenido un tanto alzado, según su importancia artística y dimen- siones con relación a la anterior tarifa. ARTICULO 101 La ejecución de las obras musicales en funciones religiosas, en actos militares, en se- renata y solemnidades civiles a que el públi- co pueda asistir gratuitamente, estará libre del pago del derecho de propiedad; pero no podrán ejecutarse sino con permiso del propietario y en la forma que éste las haya publicado, quedando sujetos los contraventores a las penas establecidas en el Código Penal, según lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, y a la indemnización corres- pondiente. ARTICULO 102 El tanto por ciento que han de percibir los propietarios de obras dramáticas o musicales se exigirá sobre el total producto de cada represen- tación, incluso el abono y el aumento de precio en la contaduría o en el despacho, cual- quiera que sea su forma, sin tomar en cuenta ningún arreglo ó convenio particular que las empresas puedan hacer vendiendo billetes á precios menores que los anunciados al público en general. Se exceptúa la rebaja que las empresas conceden a los abonados. |
ARTICULO 103 Los propietarios de obras dramáticas o musicales podrán fijar, en vez del tanto por ciento, una cantidad alzada por derecho de cada representación en los teatros que lo estimen conveniente. ARTICULO 104 Los Gobernadores de provincia, y los Alcaldes donde aquéllos residiesen, además de lo que dispone el artículo 49 de la Ley, y como natural consecuencia del mismo, decretarán, a instancia del interesado, el de- pósito del producto de las entradas para el pago de los atrasos que adeude una empresa por derechos de propiedad de obras, después de satisfechos los corres- pondientes á los propietarios de las obras que en cada noche se ejecuten ARTICULO 105 El autor de una obra dramática ó musical tiene derecho á exigir gratis dos asientos de primer orden cada vez que la obra se repre- sente, pero no podrá reclamar más locali- dades, aunque la obra esté escrita en cola- boración por dos ó más autores. El día del estreno de su obra disfrutará además un palco de primera clase con seis entradas ó seis asientos de primer orden. | ARTICULO 106 Todas las empresas llevarán un libro foliado y marcado en cada una de sus hojas con el sello del Gobierno Civil, ó el de la Alcaldía donde no resida el Gobernador, que se titulará Libro de entradas, y en el harán constar el importe del abono y de lo que se recaude en cada noche de representación. Este libro podrá ser examinado por el propietario o su representante, siempre que lo estimen conveniente, cuando se ejecuten obras de su propiedad en los teatros en que se pague un tanto por ciento sobre el producto de entrada. ARTICULO 107 Cualquier inexactitud que se advierta en el libro de entradas que deben llevar las empre- sas, segun el artículo anterior, en virtud de la cual se perjudique al propietario de obras literarias ó musicales en el percibo de los derechos de representación de las mismas, se considerará como una circunstancia agravante de defraudación. ARTICULO 108 Será obligación de la empresa entregar todas las noches al propietario de una obra teatral ó a su representante nota autorizada por el contador del teatro, en la que conste el total de la entrada que se haya recaudado, incluso el abono, quedando exceptuados de esta obligación aquellos teatros que pagan un tanto alzado por representación. |
ARTICULO 109 Los Propietarios de obras dramáticas ó musicales ó sus representantes podrán también intervenir diariamente las cuentas de billetes vendidos en la contaduría y en el despacho por medio de cuadernos talonarios, exceptuándose de esta obligación los teatros que paguen por el tanto alzado de representación. Cuando los autores ó propietarios lo crean necesario, podrán marcar los billetes con un sello especial para garantía de sus intereses. ARTICULO 110 En los teatros en que el derecho de re- presentación consista en un tanto por ciento del producto de las entradas podrán las em- presas regalar los billetes que consideren sobrantes, poniéndolo en conocimiento de los propietarios de las obras. En tal caso no se contará el valor nominal de ellos para el efecto del pago de derechos. ARTICULO 111 Los derechos de los coautores son iguales, cualquiera que sea la parte que hayan tomado en el pensamiento fun- damental y en el desarrollo y redacción de la obra, salvo acuerdo en contrario. Los mismos derechos corresponden a los coautores de la música respecto a su composición. | ARTICULO 112 Los autores ó propietarios del libreto y de la música de de una obra lírico-dramática nueva establecerán previamente, y ántes de su admision en el teatro, si el autor de la música puede imprimir ó grabar libremente la letra correspondiente á las melodías, ó las con- diciones que para permitirlo exija el del libreto. Si no se pactase nada en contrario, el autor de la música puede imprimirla o enaje- narla sola ó junta con la letra cantable correspondiente. ARTICULO 113 En las obras dramáticas ó musicales que se ejecuten en público, la decoración y demás accesorios del material escénico no dan derecho a sus autores a ser considerados como colaboradores ARTICULO 114 Los cafés y cafés-teatros, además de lo que previene la Ley de Propiedad Intelectual, están sujetos a las reglas especiales de policía que se dicten para esta clase de establecimien- tos. ARTICULO 115 Están asimismo sujetos al pago de los derechos que los propietarios de las obras dramáticas ó musicales ó sus representantes fijen al concederles el permiso especial que la solicitarán previamente. |
ARTICULO 116 No podrán eximirse del pago de los derechos de representación de las obras, aunque el precio de entrada está compren- dido en el consumo de los géneros que se expendan en el establecimiento ARTICULO 117 Los liceos, casinos y sociedades de aficionados constituidos en cualquier forma en que medie contribución pe- cuniaria, ó sea, el pago de una cantidad que periódicamente ó de una vez entreguen para el sostenimiento de los mismos, quedan sujetos a las prescripciones anteriores. Cuando las funciones de dichas so- ciedades se verifiquen en los teatros pú- blicos, pagarán iguales derechos a los fi- jados para dichos teatros, y se atendrán a todas las demás prescripciones que rigen para los mismos. ARTICULO 118 Los editores ó administradores de obras dramáticas y musicales ó sus representantes son verdaderos apoderados de los propieta- rios de las obras cerca de las empresas teatrales y de las autoridades locales, bastándoles para acreditar su personalidad el nombramiento ó declaración de los propietarios ó administrador a quien representen. Estos editores ó administradores, como representantes de los propietarios, darán ó negarán a las empresas el consentimiento para la representación de las obras.Harán conocer la tarifa de los derechos de representación de las mismas en cada teatro. | Podrán pedir a la autoridad competente la suspensión ó la garantía de que habla el artículo 49 de la Ley. Corresponde a los mismos cuidar de que en los carteles se fije exactamente el título de las obras y los nombres de los autores; inter- venir las entradas de todo género y los libros de contabilidad; percibir los derechos que corresponden a los propietarios de obras dramáticas o líricas, no sólo en los teatros públicos, sino también en los cafés-teatros, liceos, casinos y sociedades de aficionados, constituidos en cualquier forma en que medie contribución pecuniaria. Gozarán en los teatros ó salas destinadas a espectáculos públicos de las mismas pree- minencias, ventajas y derechos de los autores y propietarios donde estos no residiesen, pero sólo tendrán derecho en cada teatro a un asiento de primer orden gratis, aunque se representen en una misma noche dos o más obras del repertorio que administran. Exigirán, por último, el exacto cumplimiento de la Ley de Propiedad Intelectual y de los Reglamentos de teatros. ARTICULO 119 Los Gobernadores civiles, y donde estos no residieren los Alcaldes, decidirán sobre todas las cuestiones que se susciten sobre la aplicación de este Reglamento entre las empresas de espectáculos públicos y los autores, actores, artistas y dependientes de los mismos, cuyos acuerdos serán ejecutados sin perjuicio de las reclamaciones ulteriores. Madrid, 3 de septiembre de 1880.- Aprobado por S. M.-Lasala. |